ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 755/04 seguido a instancia de Dª Maite contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan José Navarro Blas, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El recurso no cumple el citado requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto a ninguna de las sentencias de contraste que cita, limitándose a su simple cita y a transcribir algún párrafo de su fundamentación jurídica, pero sin realizar una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que cada una de dichas sentencias enjuician, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid declara la existencia de vulneración del derecho a la integridad física y moral de la trabajadora demandante a través de una conducta de acoso moral por parte de la demandada -la Empresa Municipal de transportes de Madrid- declarando la nulidad radical de tales actuaciones, el cese inmediato de las mismas y que sea repuesta en la situación inmediatamente anterior al inicio de la conducta de hostigamiento que tuvo lugar a partir de noviembre de 2003, condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 30.300 euros, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2006 .

Dicha sentencia valora circunstancias tales como la revisión y rectificación constante del trabajo de la actora por parte de su superior jerárquico, la forma desabrida con la que dicho superior puso fin a la fiesta de cumpleaños de la actora, así como que sea la única persona en la empresa que necesita autorización para efectuar llamadas telefónicas al exterior y se le controlen las llamadas interiores. También la actora causa baja laboral con diagnóstico de "depresión reactiva a acoso laboral" y la empresa encarga a una agencia de detectives el seguimiento de la trabajadora.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de la trabajadora demandante.

La falta de identidad entre las sentencias comparadas es absoluta y la contradicción por tanto inexistente. Empezando porque la sentencia de contraste se dicta en un proceso de Seguridad Social en el que se interesa se declare que la situación de incapacidad temporal deriva de un accidente de trabajo, y terminando porque en ese caso la única actuación empresarial que se acredita es la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la actora, sin otra conducta empresarial de cualquier clase y por tanto sin una situación siquiera similar a la anteriormente relatada, propia de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

El recurso tampoco cumple dicho requisito, pues al inicio del mismo cita los artículos 15 CE y 4.2 d), 18, 20.3 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que después vuelva a mencionarlos a lo largo de la formalización por lo que no fundamenta la infracción que denuncia de dichos artículos. CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan José Navarro Blas, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 442/06, interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 755/04 seguido a instancia de Dª Maite contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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