ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benito, presentó el día 17 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Avila, en el rollo de apelación nº 288/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales 419/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arenas de San Pedro.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 y 23 de diciembre de 2004. Y al Ministerio Fiscal en fecha de 22 de diciembre de 2004.

  3. - La Procuradora Sra. Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Benito, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de EDICIONES ZETA S.A. y Dª. María Milagros presentó escrito ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2004 personándose en concepto de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en que incurre el recurso interpuesto.

  5. - La representación procesal de la parte recurrente presentó en fecha de 20 de noviembre de 2006, escrito oponiéndose a la existencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006 el Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. En fecha de 17 de noviembre de 2006 la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito mostrándose igualmente conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de los derechos fundamentales de la persona en relación al honor fama y dignidad iniciado bajo la vigencia de la LEC de 2000 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo y 201/2004, de fecha 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164e octubre, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional respecto del Derecho al Honor y Libertad de Expresión e Información reconocidos en los artículos 18.1 y 20.1 de la CE así como la infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo y de la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, citando al efecto las STS de 7 de diciembre de 1999, 15 de mayo de 2000, 18 de junio de 2001, 8 de febrero de 2002, 11 de abril de 2002, 26 de noviembre de 2002, 24 de octubre de 2003, 11 de febrero de 2004 y diversas resoluciones del Tribunal Constitucional.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC 2000 por entender que la resolución recurrida presenta interés casacional por contradecir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional respecto del derecho al honor, y libertad de expresión e información reconocidos en los artículos 18.1 y 20.1 de la CE, la colisión entre ambos y las líneas generales para su resolución con infracción igualmente de la doctrina jurisprudencial aplicable respecto del artículo 7.7 de la LO 1/ 1982 de 5 de mayo, citando al efecto las mismas Sentencias que se contiene en el escrito de preparación del recurso.

    Por lo que se refiere al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía del interés casacional, la preparación del recurso resulta improcedente porque dicho interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    No obstante, la parte recurrente, también preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del citado artículo, siendo procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - El recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional al haber variado el recurrente la base fáctica de la resolución recurrida.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso por falta de técnica casacional por haber variado la parte recurrente la base fáctica de la Sentencia recurrida. Y ello por cuanto el recurrente en el escrito de interposición discrepa de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que las manifestaciones realizadas por la demandada en su artículo vulneran el derecho al honor de D. Benito

    , ya que dicho artículo no se limita a recoger el hecho noticiable ni tampoco se escribe con el único ánimo de criticar el contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en tono crítico, ácido y sarcástico, sino que sobrepasa ese límite cruzando la barrera de la crítica y del sarcasmo llegando al insulto y desentendiéndose del hecho noticiable; además añade que algunas de las frases contenidas en el artículo constituyen expresiones y afirmaciones claramente vejatorias, insultantes e innecesarias realizadas con la clara intención de deshonrar ofender, vejar, desacreditar y menospreciar al recurrente. Sin embargo, olvida que la Sentencia ahora recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada concluye rotundamente que las opiniones hechas en el artículo periodístico no tienen entidad bastante para que puedan superar la cobertura constitucional de la libertad de expresión e interpretarse como un atentado evidente al derecho al honor del recurrente. Considera acreditado que en el mencionado artículo no se alude a conductas o comportamientos que pudieran ser perjudiciales o desmerecedores, sin que pueda inferirse que lo vertido en el artículo sea constitutivo de insulto ni de vejación innecesaria desprendiéndose la ausencia por la demandada de intención de vejar al recurrente y en todo caso siendo legítima la proyección de la opinión vertida en el medio de comunicación al comentar y criticar una resolución judicial de carácter público.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno con imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta del escrito de alegaciones presentado por la parte recurrida tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benito, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Avila, en el rollo de apelación nº 288/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales 419/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arenas de San Pedro.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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