STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:7897
Número de Recurso3693/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3693/98, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de marzo de 1998, de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 3057/95, al que se acumuló el 12920/94, en los que se impugnaban, respectivamente, el Decreto de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 18 de septiembre de 1995, que acordada la expulsión del territorio español del ciudadano marroquí D. Rafael y la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de 28 de septiembre de 1994, que en reposición confirma la anterior que le había denegado el permiso de trabajo solicitado.

Sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de noviembre de 1997, D. Rafael , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 1994, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, y por escrito de 13 de diciembre de 1995, interpone recurso contencioso administrativo, contra el decreto de la Delegación del Gobierno de Madrid, y tras el auto de 11 de septiembre de 1996, que acumula el recurso contencioso administrativo nº 3057795 al 12920/94, bajo este último número, el citado recurso contencioso administrativo termina por sentencia de 20 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Mañes Ortiz, en nombre y representación de DON Rafael , nacional de Marruecos, en el expediente administrativo 9984-E/94, contra la resolución dictada, en fecha 18 de septiembre de 1995, por el Sr. Delegado del Gobierno de Madrid, por la que se decretaba la expulsión del territorio nacional del recurrente y la subsiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años, por lo que anula el referido acto administrativo por no ser ajustado a Derecho, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 2 de abril de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de abril de 1998, se tiene por preparado el recuso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declaren justos y conformes a derecho los actos impugnados, alegando en su escrito que la Sala acordó la acumulación de los dos recursos por auto de 11 de septiembre de 1996, y luego solo resuelve sobre el acuerdo de expulsión y los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artº 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: Arts. 56, 57-1 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y artº 122-1 de la Ley Jurisdiccional. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del precitado artº 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional y por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate aludida en el motivo casacional anterior. Tal infracción se refiere a la sentencia de esa Alta Sala, de 7 de abril de 1997, recurso de casación 1882/1994. TERCER MOTIVO.- Al amparo del citado artículo de la Ley Jurisdiccional y por infracción del artº 26-1-f) de la indicada ley Orgánica 7/85. CUARTO MOTIVO.- Al amparo del citado artº de la Ley Jurisdiccional y por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de que se trata en el motivo casacional anterior. QUINTO MOTIVO.- Al amparo del tantas veces indicado artículo de la Ley Jurisdiccional y por infracción del artº 26-1-a y f) de la Ley Orgánica 7/85".

CUARTO

Por providencia de 1 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de noviembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que disponía la expulsión del territorio nacional de D. Rafael , valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 18 de septiembre de 1995, por la que se decreta la expulsión del actor del territorio nacional y la prohibición de entrada en España, al considerarlo incurso en las causas de expulsión prevista en los apartados a) y f) de la Ley Orgánica 7/85, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, es o no, ajustada a Derecho. CUARTO.- La pretensión del recurrente debe prosperar habida cuenta que uno de los supuestos legales, en los que se ampara la Delegación del Gobierno de Madrid para fundamentar la expulsión, (la estanca ilegal) está pendiente de resolución judicial por esta misma Sala. En efecto, en el momento en que dictó la resolución inicial de expulsión, el demandante era potencial beneficiario de una renovación de su permiso de trabajo (del cual disfrutaba desde 1991), al haber interpuesto el día 17 de Noviembre de 1994, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, sobre el cual no ha recaído sentencia firme que confirme o deniegue el permiso solicitado. Así pues, la calificación de su presencia en España como de estancia ilegal a los efectos de legitimar la salida obligatoria de nuestro país, deberá ser pospuesta, en tanto en cuanto recaiga sentencia firme sobre el permiso solicitado. Asimismo, tampoco cabe apreciar, como motivo de expulsión, la de carecer de medios lícitos de vida, al estar esta circunstancia totalmente ligada a la concesión de su permiso de trabajo, sin el cual difícilmente podrá acceder al mercado laboral español. QUINTO.- Por último, hay que dar respuesta a la objeción de la Abogacía del Estado en el sentido de que la expulsión no puede ser considerada como sanción. La apreciación anterior debe ser rechazada, no solo por su evidente inclusión en el Título VI, de la Ley 7/85, que lleva precisamente la rúbrica "Infracciones y Sanciones", sino también porque reiteradamente ha sido calificada como tal, en la doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, (entre otras, SSTC 116/93 y 591/93 h STS de 10 y 28 de mayo de 1996, 12 de julio de 1996 y 17 de septiembre de 1996)".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 56, 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 de 26 de noviembre, artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 26 de la Ley 7/85 de 1 de julio, alegando en síntesis, que no es admisible que se anule una expulsión del territorio nacional, basándose en que el mismo ciudadano extranjero tenía pendiente una impugnación anterior contra una denegación de permiso de trabajo y de residencia, ya que ello desconoce radicalmente los efectos naturales y propios de los actos administrativos, según los cuales se presumen válidos y ejecutivos salvo que legalmente recaiga un acuerdo de suspensión, y de otra, que a pesar del auto de acumulación de los recursos contra la denegación del permiso de trabajo y contra el decreto de expulsión, la Sala no se pronuncia sobre el primero que era el más antiguo.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues aparte de que se pueda entender, al menos genéricamente, como refiere el Abogado del Estado, que la mera impugnación del acuerdo que deniega el permiso de trabajo, no convierte en legal la estancia del extranjero en España, ni que tampoco la impugnación de tal acuerdo de denegación de permiso de trabajo, genere un potencial derecho a obtenerlo, sentencia de 7 de abril de 1997, ni que pueda afectar al posterior decreto de expulsión, cuando no se ha solicitado la suspensión del acuerdo denegatorio del permiso de trabajo, sentencia de 24 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación nº 7497/97, es lo cierto que en la presente litis, se han acumulado, los recursos contenciosos administrativos, en los que se impugnaban, el acuerdo de denegación del permiso de trabajo, y el decreto de expulsión, y por ello, es claro, que en la sentencia, no se puede resolver solo sobre uno de ellos, -decreto de expulsión del territorio nacional-, ni menos otorgar efectos positivos a la impugnación del otro acuerdo, sin entrar en su análisis, máxime, cuando el recurso contencioso administrativo en el que se impugnaba el acuerdo denegatorio del permiso de trabajo, es más antiguo y por tanto anterior al otro, el de impugnación de decreto de expulsión, que es el único que en la sentencia se resuelve.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto, como la propia Sala de Instancia, por auto de 11 de septiembre de 1996, había acordado la acumulación de los recursos 12920/94 en el que se impugnaba el acuerdo denegatorio del permiso de trabajo y el 3057/95, en el que se impugnaba el decreto de expulsión, es claro, que la sentencia no podía resolver solo sobre el decreto de expulsión, sino que había de resolver al tiempo sobre el otro recurso, el relativo a la impugnación del acuerdo denegatorio del permiso de trabajo, y ello además con carácter prioritario, máxime cuando este último era el más antiguo, y por tanto, procede declarar la nulidad de las actuaciones incluida la sentencia recurrida, a fin de que se de cumplimiento al auto de acumulación citado, y tras la tramitación oportuna, se resuelvan ambos recursos contencioso administrativos.

CUARTO

Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme a los artículos 131 y 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de marzo de 1998, de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 3057/95, al que se acumuló el 12920/94, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos la nulidad de las actuaciones incluida la sentencia recurrida, reponiéndolas al instante, en que se da cumplimiento al auto de acumulación de 11 de septiembre de 1996, a fin de que tras los trámites pertinentes, y conservando las actuaciones que procedan, se resuelva sobre las cuestiones planteadas en ambos recursos contencioso administrativos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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