STS, 11 de Abril de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:2561
Número de Recurso2772/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2772/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en recurso 724/95, habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 04/724/1995 interpuesto por Don Ángel Jesús , contra la resolución de 24 de mayo de 1995 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que no accedió a la petición de homologación del certificado de especialista en Endocrinología expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina al título español de Médico especialista en Endocrinología y Nutrición, acto que confirmamos al ser en los extremos que han sido objeto de debate, conforme al ordenamiento jurídico; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Ángel Jesús se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se de lugar a la demanda y se acuerde la homologación del título de especialista en Endocrinología, obtenido por el actor en la República Argentina, por su equivalente español.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Abril de 2.002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 22 de Enero de 1.997, en recurso contencioso-administrativo nº 724/95, promovido por la representación de D. Ángel Jesús contra resolución del secretario de Estado de Universidades e Investigación de 24 de Mayo de 1.995 -que disponía no acceder a la homologación del certificado de Especialista en Endocrinología obtenido en Argentina, al español de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, solicitada por el recurrente- vino a desestimar (dicha sentencia) el mencionado recurso contencioso-administrativo, sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de D. Ángel Jesús , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara y que en su lugar se dictara otra por la que se acuerde la homologación del título de especialista en Endocrinología obtenido por aquél y expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República argentina, a su equivalente español, con las consecuencias inherentes, a cuyo fin invocó tres motivos de recurso de casación, todos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable; uno, el primero, por infracción del artículo 2 del Convenio de 23 de Marzo de 1.971 entre España y Argentina, en relación con los artículos 6 del real Decreto 86/97, de 16 de Enero, y 10 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero -aludiendo a la supremacía del Convenio-; otro, el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, con cita de sentencias de esta Sala y de la Audiencia Nacional -sobre la aplicación del Convenio y sobre el principio jurídico de los actos propios-; y otro, el tercero, por aplicación indebida del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, con referencia a otras homologaciones reconocidas en vía administrativa.

TERCERO

Por su parte el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, solicitó su desestimación, por tratarse de un título no académico expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, y porque el título aportado por el recurrente no es título académico.

CUARTO

En los motivos del recurso de casación amparados en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción se viene a sostener en síntesis que por vía del Convenio de 23 de Marzo de 1.971 es aplicable una convalidación automática de los títulos, que la Jurisprudencia de esta Sala así lo ha confirmado, y que, por razón de que se concedieran otras homologaciones se quebrantó el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, pero dichos motivos, cuyo examen conjunto se estima procedente, resultan desestimables toda vez que lo que aportó el recurrente fue una certificación o certificado de especialista expedida por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República de Argentina, y otras certificaciones e informes que no integran un título académico, sino más bien una autorización administrativa a determinados efectos, y que, obviamente, no son homologables al pretendido título académico español, puesto que, tal como recogen sentencias de esta Sala como las de 17 de Enero, 5 de Junio y 17 de Julio de 1.996, 29 de Enero de 1.999, 24 de Marzo de 1.999, 15 de enero de 2.002 y tantas otras, en reiterada doctrina jurisprudencial, para poderse homologar un título es necesario que éste exista como título académico, cuyo carácter no puede conferirse a certificados expedidos por autoridades no universitarias a efectos de convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo art. 1º se refiere expresamente a las Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios, siendo de aplicación la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria (art. 32,2), el Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, (art. 6), la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, para el caso de extranjeros, y el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero (art. 10), y siendo determinado el ámbito del Convenio por los términos utilizados en el Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena de 23 de Mayo de 1.969), conclusiones a que llega una reiterada jurisprudencia que deniega la homologación por no haberse aportado un título suficiente a los efectos del Convenio bilateral, de modo que el acto originariamente impugnado, que la sentencia recurrida en casación declara ajustado a Derecho, no puede ser alterado o modificado, sin que a ello obste una antigua jurisprudencia de esta Sala, como la que cita la parte recurrente, en cuanto que resulta hoy superada por otra reiterada que excluye el pretendido automatismo de la homologación, máxime en supuestos de "títulos" no académicos como el aportado, que sólo habilita para su ejercicio en Capital Federal, en que faltaría incluso un presupuesto esencial de homologación, como tampoco obsta a tal conclusión el hecho de que puedan existir, en su caso, homologaciones en otros supuestos, que no se citan, y que, en cualquier caso, no quebrantaría la igualdad si los posibles precedentes incurrieran en ilegalidad.

QUINTO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia de 22 de enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 724/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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