ATS, 30 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3737A
Número de Recurso5249/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 927/04 seguido a instancia de DOÑA María Luisa contra la empresa ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES TYRIUS, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Luisa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Salvador Marco García en nombre y representación de DOÑA María Luisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La trabajadora fue despedida por la demandada y obtuvo sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión en la instancia, que declaró la improcedencia del despido, fijando el salario regulador de la indemnización con arreglo al Convenio colectivo de empresa. La actora recurrió en suplicación con el propósito de que se aplicara el salario del I Convenio de Atención Especializada en el ámbito de la Familia, por considerar que entre ellos hubo concurrencia prohibida del art. 84 ET . Sin embargo la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de octubre de 2005, desestimó dicha pretensión al no apreciar la referida concurrencia, pues la vigencia del I Convenio de Atención Especializada se extendía hasta el 31-12-2003, y siendo éste denunciado, se negoció el II Convenio de Atención Especializada que se publicó en agosto de 2004, habiendo sido publicado el Convenio de empresa en julio de ese mismo año.

La actora recurre en casación unificadora para insistir en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2001 (R. 2160/2000 ), dictada en procedimiento de impugnación de Convenio colectivo, y que se centra en determinar si la ausencia de denuncia de un Convenio colectivo implica o no la prórroga automática del mismo, cuando el propio Convenio contiene en su artículo 3º una cláusula en donde establece que "su duración se prevé hasta el treinta y uno de diciembre de 1992, prorrogándose de año en año, por tácita reconducción si ninguna de las partes lo denunciase con antelación de dos meses a la fecha de su expiración", señalando la Sala que hay que estar al sentido literal de la norma pactada, ya que en ningún momento las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes negociadoras del Convenio, en el sentido de que si la denuncia no se produce con antelación a dos meses, el Convenio se entiende prorrogado por un año más, lo que además resulta ajustado al art. 86.2 ET, sin que concurran en el caso las excepciones a la prohibición de concurrencia de convenios establecidas en el art. 84.1º ET .

A la vista de lo que se acaba de señalar no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia recurrida el Convenio de empresa se publicó cuando todavía no era aplicable el II Convenio de Atención Especializada, negociado tras la denuncia del I, y publicado con posterioridad al de ámbito empresarial, lo que determina la aplicación del principio de modernidad a efectos de determinación del Convenio colectivo aplicable, y que, en consecuencia, el Convenio posterior de ámbito de Comunidad Autónoma deba respetar la unidad negociada por el Convenio de empresa durante su vigencia (art. 84.1º ET ), mientras que en la sentencia de contraste no se produjo la denuncia del Convenio, procediéndose a su prórroga automática con arreglo a lo previsto en el mismo y en el art. 86.2 ET .

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Salvador Marco García, en nombre y representación de DOÑA María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 2471/05, interpuesto por DOÑA María Luisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 8 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 927/04 seguido a instancia de DOÑA María Luisa contra la empresa ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES TYRIUS, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR