ATS, 24 de Enero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:2990A
Número de Recurso4622/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 812/04 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra EUROPA PRESS TELEVISION S.A. Y EUROPA PRESS REPORTAJES S.A., sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jose Manuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Martín Martín en nombre y representación de D. Jose Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación de la fecha de efectos en la carta de despido, falta de incorporación al trabajo tras el alta médica y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El trabajador demandante prestaba servicios desde el 19-5-1998 para la demandada Europa Press Televisión, SA, mediante contrato indefinido, como Operador de cámara. El actor causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 15-7-2002, y permaneció en dicha situación hasta agotar el plazo máximo, siéndole denegada la prestación de incapacidad permanente por resolución del INSS del 23-6-2004 notificada el día 13 siguiente, por alcanzar sus lesiones el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El actor remitió burofax el día 21-7-2004 a la empresa solicitando le fuera señalada la fecha de reincorporación al trabajo, añadiendo que, a falta de contestación, iría a trabajar el siguiente lunes 26-7-2004, fecha en que efectivamente se presentó en la empresa, y se le hizo entrega de la carta de despido por faltas de asistencia al trabajo los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia por considerar, de una parte, que debe ser rechazada la improcedencia solicitada por falta de determinación de la fecha de efectos del despido en la notificación escrita que le fue entregada por la empresa, pues de acuerdo con la jurisprudencia a que hace referencia, si a pesar de esa omisión, se aprecia un claro propósito de que el despido se lleve a efecto de modo inmediato, no cabe apreciar la indefensión del trabajador, que es lo que trata de impedir el precepto. De otra parte, rechaza la improcedencia solicitada por falta de justificación del despido ya que, una vez notificada la resolución del INSS, el trabajador debió incorporarse a su puesto de trabajo inmediatamente, cosa que no hizo, siendo la sanción aplicada acorde con lo dispuesto en el art. 18.3 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 1997 aplicable a la empresa en materia disciplinaria, sin que por lo demás conste acreditado que la distimia padecida le impidiera prestar servicios como también aduce el recurrente.

El trabajador reproduce en casación unificadora los dos motivos planteados en suplicación, invocando para cada uno de ellos una sentencia de contraste diferente. Así, aduce, en primer lugar, que la falta de fijación en la carta de la fecha de efectos del despido debió dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, citando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Palma de Mallorca) de 23 de julio de 2004 (R. 300/2004 ), que examina el caso de una trabajadora que prestaba servicios como personal laboral, con la categoría de Limpiadora, para el Gobierno de las Islas Baleares y que, tras la apertura de un expediente disciplinario, le fue notificada el 18-7-2003 a la actora la resolución administrativa que ponía fin al referido expediente con propuesta de despido, que le fue notificada previamente a su abogado el 17-6-2003. El 20-8-2003 se notificó comunicación administrativa señalando la fecha de efectos la de 1-9-2003, no obstante lo cual la actora se presentó en dicha fecha a trabajar y desempeñó sus servicios hasta el día 9 en que la Dirección le comunicó por fax su despido y la fecha de efectos del 1-9-2003. La sentencia se suplicación confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, porque si bien cabe apreciar el incumplimiento alegado, la Administración demandada no cumplió el requisito legal de precisar la fecha de efectos del despido, pues la resolución que puso fin al expediente e impuso a la actora la sanción de despido, no especificaba la fecha de efectos, sin que el escrito complementario notificado el 20-8-2003 fijándola el 1-9-2003, se realizara dentro del plazo de subsanación de 20 días que concede el art. 55.2 ET, y sin que tampoco se explique el tercer escrito de fecha de 9-9-2001, lo que provocó a la actora la confusión acerca del momento oportuno para reaccionar contra la decisión extintiva, como lo demuestra el hecho de que planteara tres demandas de despido distintas y sucesivas.

A la vista de lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida la empresa entregó al trabajador la carta de despido personalmente, al reintegrarse a su puesto de trabajo, por las faltas de asistencia cometidas en los días inmediatos anteriores, sin que exista constancia de que el actor interpusiera más de una demanda de despido, mientras que en la sentencia de contraste la Administración demandada entregó hasta tres notificaciones sucesivas de despido, no fijando la fecha de efectos hasta la segunda, lo que dio lugar a que la trabajadora interpusiera tres demandas distintas y sucesivas.

En segundo lugar, el recurso que ahora se plantea aduce la falta de concurrencia de la causa de despido, al considerar que no resulta exigible la reincorporación inmediata del trabajador tras sufrir un largo proceso de baja por I.T., teniendo además en cuenta que la enfermedad padecida (distimia) le impedía reaccionar de la forma que se le exigió, citando para su contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de diciembre de 2003 (R. 417/2003 ), dictada en un procedimiento de despido en el que consta que el actor, que venía prestando sus servicios para la demandada con la categoría de Encargado de obra, se encontraba en situación de baja desde el día 30-4-2001, y con fecha de 12-7-2002 recibió una resolución del INSS de 26 de junio, en la que se le denegaba la incapacidad permanente solicitada, con el siguiente texto "resuelvo que D. FMS no está afectado de incapacidad permanente para su profesión habitual actual y que el grado el grado de invalidez que tiene reconocido no ha sufrido agravación", siendo despedido el 25-7-2002 por falta de incorporación al trabajo después del alta. La sentencia de suplicación revoca la dictada en la instancia que declaró la procedencia del despido, porque a la vista del texto señalado hay que concluir que no cabe imputar al trabajador culpabilidad alguna, pues se le notificó la denegación de la invalidez permanente, sin que se le hubiera notificado el alta médica, sin que conste que hubiera agotado el plazo máximo de la it, lo que determina la falta de culpabilidad en la conducta del trabajador. De lo que se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia de contraste al trabajador le fue denegada la incapacidad permanente solicitada, sin comunicarle el alta médica, y sin que tampoco hubiera agotado la duración máxima de la incapacidad temporal, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas, a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, R. 1232/1990 y 2271/1991; 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995; 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003; 9 de julio de 2004,

R. 3496/2002; y 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 ).

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Martín Martín, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 884/05, interpuesto por D. Jose Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 812/04 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra EUROPA PRESS TELEVISION S.A. Y EUROPA PRESS REPORTAJES S.A., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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