ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:108A
Número de Recurso879/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carla, Dª Edurne, D. Cosme y Dª Frida, presentó el día 18 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 280/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 143/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel .

  2. - Mediante Providencia de 19 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de marzo de 2003.

  3. - El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dª Carla, Dª Edurne

    , D. Cosme y Dª Frida, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de abril de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Ana Capilla Montes, en nombre y representación de la Comunicad de Propietarios de la PLAZA000, nº NUM000 de Rubielos de Mora, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de mayo de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 16 de noviembre de 2006 se manifestó conforme con las mismas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, el cual de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente, preparó recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras indicar la infracción del art. 18.1º apartado cuarto, sobre la suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 8/1999, alegó la existencia de interés casacional, tanto por tratarse de una norma de vigencia inferior a cinco años, así como por contravenir la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo citando a continuación, de modo vago e impreciso, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 1989 y 1 de junio de 1995 en relación con la motivación de las sentencias; STS de 12 de junio de 1998, 13 de abril de 1996, de 25 de marzo de 1996, de 28 de junio de 1998 y de 15 de julio de 1998 sobre incogruencia de sentencias; STS de 28 de septiembre de 1932, de 8 de mayo de 1998 sobre prueba pericial; STS de 22 de junio y 5 de octubre de 1987, de 15 de junio de 1989, de 18 de enero y de 22 de junio de 1990, de 4 de junio de 1992 y de 7 de abril de 1994 sobre doctrina de los actos propios y STS de 15 de febrero de 2002, de 18 de noviembre de 1997, de 10 de febrero de 1994 y 10 de noviembre de 1994, sobre costas procesales . Asimismo fundamentaba el recurso de casación en jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, enumerando sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, de Oviedo, de Madrid y de Palma de Mallorca, sin precisar la Sección de la cual provienen las mismas, y en última instancia Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de la Sección Segunda, todas ellas supuestamente pronunciándose sobre el responsable del pago de las cuotas de una Comunidad de Propietarios.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Visto el planteamiento del recurso planteado, podemos afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues tal afirmación no ha sido justificada. En tal sentido, es preciso recordar que, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues la parte se limita en su escrito de preparación a enumerar por fechas, diversas Sentencias del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales, sin que mencione siquiera de forma breve la contradicción entre las mismas así como la existencia de criterios jurídicos opuestos.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien se citan numerosas Sentencias de esta Sala, sin mencionar si concurre criterio jurídico coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, ni tan siquiera ha mencionado las Secciones de las cuales provenían las Sentencias citadas, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las Sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales diferentes. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En último lugar y respecto del motivo relativo a la aplicación de normas con una vigencia inferior a cinco años, y concretamente a la infracción del art. 18.1. apartado cuarto de la LPH, se ha de inadmitir el mismo por inexistencia de interés casacional y ello, porque si bien es cierto que la modificación de la LPH 49/1960, de 21 de abril, operada por Ley 8/1999, la cual afectó al art. 16, - art. 18 de la redacción actual -, se reduce a una nueva redacción en cuanto a la posibilidad, anteriormente contemplada, de que el Tribunal pueda suspender cautelarmente el acuerdo adoptado por Junta de propietarios, sin que en modo alguno se haya introducido o eliminado algún supuesto o modificado la esencia de dicha suspensión cautelar, habiendo afectado la modificación a los plazos de ejercicio de la impugnación, por lo que se permite concluir sobre la referida inexistencia de interés casacional.

    Por todo lo expuesto anteriormente, procede la inadmisión del recurso de casación planteado por Dª Carla, Dª Edurne, D. Cosme y Dª Frida, sin que puedan acogerse las argumentaciones realizados por los mismos en el trámite de alegaciones del art. 483.3. de la LEC . en orden a la admisión del recurso planteado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Carla, Dª Edurne, D. Cosme y Dª Frida, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 280/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 143/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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