SAP Teruel 211/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2002:304
Número de Recurso280/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Teruel

SENTENCIA N° 211

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, a treinta y uno de diciembre del año dos mil dos.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de julio del pasado año, dictada en los autos civiles n° 143/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Teruel, juicio ordinario promovido por Doña Ariadna , mayor de edad, casada, vecina de Valencia, con domicilio en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , provista de DNI. n° NUM002 , Doña Rita , mayor de edad, casada, vecina de Valencia, con domicilio en la CALLE002 n° NUM003 , NUM004 , con DNI. n° NUM005 , Don Alfonso , mayor de edad, con domicilio en Valencia, CALLE001 , n° NUM006 , NUM007 y DNI. n° NUM008 , y Doña María Cristina , mayor de edad, con domicilio en CALLE002 n° NUM003 , NUM001 , y DNI. n° NUM009 , contra la Comunidad de Propietarios de la finca n° 3 de la Plaza del Carmen de Rábielos de Mora (Teruel), y la Comunidad de Propietarios La Glorieta de los Olmos de Santa María n° 2, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Han sido parte en esta alzada, como apelantes, Doña Ariadna , Doña Rita , Don Alfonso y Doña María Cristina , representados por la Procuradora Doña Pilar Cortel Vicente y defendidos por la Letrada Doña Pilar Gonzalvo Navarro, y, como apelada, La Comunidad de Propietarios de la Glorieta de los Olmos de Santa Mª N° 2, y de la Plaza Del Carmen, N° 3, de Rubielos de Mora, representados por el Procurador Don Luis Barona Sanchís, y asistidos por el Abogado Don Rafael Ferrer Baró, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. CORTEL, en nombre y representación de Dª Ariadna y Dª Rita , contra la Comunidad de Propietarios Finca n° 3 de Plaza del Carmen, y Comunidad de Propietarios la Glorieta de los Olmos de Santamaría, n° 2, y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Alfonso y Dª María Cristina en autos n° 171/01, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo parcialmente elacuerdo adoptado respecto al punto 4° del Orden del Día de la Junta Extraordinaria de fecha de diecisiete de febrero de dos mil dos de la Comunidad de la Plaza del Carmen, n° 3, de Rábielos de Mora, respecto a la reclamación de intereses por importe de 44.600 ptas, manteniendo su validez el resto del acuerdo, y DEBO NO DECLARAR Y NO DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado respecto al punto 8° del Orden del Día de la Junta Extraordinario de fecha de diecisiete de febrero de la Comunidad referida que se mantiene en su integridad, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las que se hubieran ocasionado en autos n° 171/01, que han de ser impuestas íntegramente a la parte actora D. Alfonso y Dª María Cristina ."

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Ariadna , Dª Rita , Don Alfonso , y Doña María Cristina , que lo fundaron en los motivos que luego se estudiarán, solicitando en su día se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la recurrida, reponiendo las actuaciones al momento en que la infracción denunciada se cometió, o bien se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.

  3. La parte demanda interesó, la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  4. En proveído del Juzgado de fecha ocho de noviembre de el pasado año, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el día doce de noviembre en la Secretaría de esté Tribunal, en resolución del quince, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de fecha dieciséis de diciembre se resolvió, estimándose no ser necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día veinte de diciembre para ello.

  5. Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS los hechos que se recogen en el antecedente fáctico decimoquinto y los que seguidamente se determinarán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de apelación Doña Ariadna , Doña Rita , Don Alfonso y Doña María Cristina primero contra el auto de fecha 29 de enero del año en curso y después contra la sentencia que declara la nulidad parcial del primero de los acuerdos impugnados y la validez del segundo, y lo fundan, en síntesis, en que NO era necesario traer a juicio a la Comunidad de Propietarios Glorieta de los Olmos de Santa María n° 2, por cuanto el que han promovido en nada ha de afectar a dicha comunidad, en orden al acuerdo o punto OCHO del Orden del día de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la Plaza del Carmen n° 3 de Rubielos de Mora, celebrada el día 17 de febrero del año 2001.

En cuanto al acuerdo del punto 4°, estiman que el responsable del pago de las sumas adeudadas cuotas del año 1983 y mes de enero, febrero y días 1 a 23 de marzo de 1984 - tiene que ser el propietario del local O, Escalera NUM010 , que lo fuera en dicha época, en la que se produjo " la obligación de satisfacer el gasto comunitario" y no quienes lo fueron a partir de dicha fecha - 24 de marzo de 1984 - es decir, Doña Rita y Doña Ariadna .

Con referencia al pronunciamiento declarando la validez del punto 8° de la reiterada Junta de Propietarios, basan su impugnación en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringidos el artículo 433, apartados 2 y 3 de la Ley Rituaria y el artículo 24 de la Constitución, y quebrantados principios básicos y garantías procesales tan fundamentales como son el principio de audiencia, el principio de contradicción y el derecho de defensa, produciendo una evidente indefensión a esta parte.

    Y esta infracción se produce, dicen, cuando la juzgadora "a quo" impide a la recurrente ejercitar su derecho de defensa en el acto de conclusiones del juicio oral, cuando la Juzgadora ~ de instancia retiró la palabra a esta parte, que se encontraba realizando sus conclusiones y resumen de pruebas, dentro de su turno de intervención, y pese haber quedado advertida por la recurrente que no había finalizado su informe.

  2. - Por infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española, en cuanto a la obligación de motivar las sentencias, y elpropio artículo 24 de la Constitución, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho.-Obligación que no puede entenderse cumplida en la sentencia que ahora se impugna, dicen, habida cuenta que desestima la pretensión de esta parte sin analizar las pruebas practicadas, y sin declaración de cuáles de los hechos planteados por esta parte, considera probados.

  3. - Infracción de los artículos 316, sobre valoración del interrogatorio de las partes; 319, sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos; 326, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados; y 376, sobre valoración de las declaraciones de los testigos, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que evidencia manifiesto error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.

    En clara congruencia con lo anteriormente expuesto, y a la vista de las pruebas admitidas y desarrolladas en este procedimiento, así como del contenido de las normas infringidas, la Juzgadora de instancia, estiman, ha valorado las pruebas con ostensible sinrazón y falta de toda lógica, reveladora de arbitrariedad excluyentes del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de las pruebas practicadas.

  4. - Infracción de los artículos 335, 336 y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referentes a la prueba pericial, y error en la valoración de la prueba pericial.

    La Juzgadora de instancia, sostienen, emite su fallo sin más argumento jurídico que lo alegado por el perito en su informe, pese haber quedado de manifiesto en el acto de aclaraciones que el informe pericial adolece de irregularidades suficientes para haber sido declarado nulo.

    Impugnan también, y finalmente, el pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, para el caso de que se revoque la resolución recurrida y se...

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