STSJ Canarias 161/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:517
Número de Recurso74/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución161/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000074/2008, interpuesto por Alejandra, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000144/2007 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Alejandra, en reclamación de DESPIDO siendo demandado Clemente y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26 de julio de 2007, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Alejandra ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Clemente, con una antigüedad desde el 16-03-04, ostentando la categoría profesional de Subalterna y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.685'56 euros. El empresario se dedica a Notaría. SEGUNDO.- La relación de trabajo es fija a tiempo completo desde el inicio. TERCERO.- La actora causó baja de IT el día 23-09-05 como consecuencia de un accidente no laboral de tráfico. La actora sufrió un latigazo cervical y lumbalgia postraumática, que fue tratada con rehabilitación. En el momento del accidente, resultó lesionada también otra empleada de la misma Notaría. Según informe de rehabilitación de 20-11-06, la actora refiere cervicalgia irradiada a miembros superiores y vértigos (anamnesis). El informe de 04-12-06 en su anamnesis, se refiere a cervicalgia, no vértigos y lumbalgia a sedestación prolongada. El día 23-01-07 la actora fue dada el alta de IT. CUARTO.- Al reincorporarse al puesto de trabajo el día 21-01-07, la empresa entregó a la actora una carta de despido con el siguiente contenido: "Por medio de la presente le comunico que en fechas recientes he tenido conocimiento de los siguientes hechos: Según me consta por los partes de baja laboral y por los informes médicos que me ha facilitado, desde el día 23 de septiembre de 2006 se encontraba usted de baja laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico acaecido ese día, consistentes en esguince cervical, contusión en muñeca derecha y lumbalgia postraumática. Sin embargo, y a pesar de encontrarse de baja laboral y supuestamente en tratamiento de dichas lesiones, fue vista en la madrugada del pasado día 11 de noviembre de 2006 en la discoteca "H2O", sita en la zona de Residencial Anaga de esta capital, bebiendo y bailando desde las 3 de la madrugada y hasta el amanecer, lo cual no se compadece ni es compatible con las lesiones que dice padecer ni parece la actividad más recomendable para curarse de ellas. En idéntica situación fue vista el en local TAO, sito en la calle Méndez Núñez de esta ciudad, el día 9 de diciembre de 2006 desde las 2.00 a las 5.00 de la madrugada, aproximadamente, haciendo suponer que este tipo de conductas ha ocurrido en más ocasiones, si bien no tengo constancia más que de éstas. También se le ha visto conduciendo de forma habitual. Entendiendo que dichas conductas son gravemente atentatorias de la buena fe contractual por

tanto que no sólo dan a entender que dichas lesiones son inexistentes, faltando al trabajo sin causa real además de suponer un fraude a la Seguridad Social o, en su defecto, le han impedido una más pronta recuperación para reincorporarse cuanto antes a su puesto de trabajo, es por lo que he decidido imponerle la sanción de despido disciplinario, que tendrá efectos desde el día de recepción de la presente carta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, por concurrir la causa prevista en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores. Le ruego que se sirva firmar el recibí de esta carta a los oportunos efectos de constancia y notificación." QUINTO.- El día 11-11-06 la actora estuvo en la discoteca AQUA de Santa Cruz de Tenerife, sita en la zona residencila de Anaga hasta más tarde de las tres de la madrugada con tacones y bailando (prueba testifical de D.ª Verónica, que venía de la celebración de una despedida de soltera). SEXTO.- El día 09-12-06 la actora acudió al pub TAO, sito en la calle Méndez Núñez de Santa Cruz de Tenerife, desde la una de la madrugada hasta al menos las tres y media horas en que se fue, según la testigo D.ª Milagros. SÉPTIMO.- La testigo D.ª Filomena refirió una conversación con la actora en la que le dijo que quería prolongar la baja para forzar ser despedida y con ello arreglar su coche y algunos asuntos. Según esta testigo ambas han hablado en varios sitios en los que han coincidido durante el tiempo de baja de IT: en el Parque Marítimo y en la calle en sitios de moda. OCTAVO.- Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D.ª Alejandra contra la empresa Clemente, debo declarar y declaro que el despido impugnado es procedente, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados por la parte actora, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Alejandra, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 03 de Marzo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la demandante a fin de revisar el hecho probado tercero y se haga constar: "La actora causó Baja de IT el día 23-9-06 como consecuencia de un accidente de tráfico no laboral. La actora sufrió latigazo cervical y lumbalgia postraumática.

Según refieren los informes médicos, la trabajadora siguió el tratamiento pautado, acudiendo a las sesiones de rehabilitación, hasta que fue finalmente dada de alta en el departamento de rehabilitación el 4 de diciembre de 2006, mediante informe emitido en idéntica fecha coincidiendo tal alta con la ya estimada en el informe de rehabilitación de 20 de noviembre de 2006. En dichos tratamientos no se establece la indicación de Reposo (ni absoluto, ni relativo), ni la contraindicación de ningún tipo de actividad que pudiera afectar a la pronta recuperación de las lesiones.

De la pericial médica se extrae que en atención a las lesiones que sufría la trabajadora, no es posible determinar categóricamente si es conveniente o no salir de noche o bailar, que ello depende del dolor que sufra el lesionado y de los movimientos que se realicen, señalando además que la trabajadora, de acuerdo a sus lesiones, puede bailar sin afectar en nada al tratamiento siempre que evite determinados movimientos dolorosos.

La trabajadora fue dada de alta de IT el 22 de enero de 2007, reincorporándose a su trabajo el 23 de enero de 2007".

Se apoya en informes médicos.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR