STSJ Canarias 280/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:583
Número de Recurso753/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución280/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 574/2006 en proceso sobre LIBERTAD SINDICAL, y entablado por D./Dña. Matías contra.FCC MEDIO AMBIENTE S.A y los trabajadores Antonio, Roberto, Carmela, Asunción, Gonzalo, Luis Enrique, Ildefonso, Juan Manuel, Carla, Angelina, Begoña, Andrea, Almudena, Jose Francisco, Everardo, Antonia, Jose Antonio, Fernando, Luis Pedro, Jaime, Gema, Gabriela, Alberto, Jose Luis, Ernesto, María, Rosario, Soledad, Ismael, Esther, Guadalupe, Benjamín, Jose Enrique, Humberto, Pedro Enrique, Victoria, María Rosario, Carmen, Emilia, Irene, Juan Miguel, Ricardo, Regina, María Milagros, Franco, Benito, Simón, Y Eva.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor presta sus servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada, en la actividad de limpieza, regulada por el Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales, con antigüedad del 09.11.89, categoría profesional de conductor limpiador y un salario mensual de 1360,36 euros.

SEGUNDO

El 07.03.05 el actor fue elegido como representante legal de los trabajadores por la lista del Intersindical Canaria.

TERCERO

En fecha de 07.04.06 la representación de los trabajadores notifican a la empresa y al comité el deseo de constituir una Asamblea el día 19.04.06, a las 15:30, con un único punto del día: la revocación del actor como representante.

El 19.04.06, los trabajadores celebran la Asamblea, por medio de la que se acuerda la revocación del actor:

El resultado fue el siguiente:

40 votos a favor de la revocación.

18 votos en contra de la revocación

1 voto en blanco.

El censo de trabajadores de la empresa lo constituían 74 trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Matías frente a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A y los trabajadores Antonio, Roberto, Carmela, Asunción, Gonzalo, Luis Enrique, Ildefonso, Juan Manuel, Carla, Angelina, Begoña, Andrea, Almudena, Jose Francisco, Everardo, Antonia, Jose Antonio, Fernando, Luis Pedro, Jaime, Gema, Gabriela, Alberto, Jose Luis, Ernesto, María, Rosario, Soledad, Ismael, Esther, Guadalupe, Benjamín, Jose Enrique, Humberto, Pedro Enrique, Victoria, María Rosario, Carmen, Emilia, Irene, Juan Miguel, Ricardo, Regina, María Milagros, Franco, Benito, Simón, Y Eva, absolviendo a las partes de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor prestaba servicios por cuenta de FCC MEDIO AMBIENTE S.A. en la actividad de limpieza en el Aeropuerto de Gran Canaria y había sido elegido el 7-3-2005 miembro del Comité de Empresa por la lista de Intersindical Canaria. El censo de trabajadores de la empresa lo constituían 74 trabajadores. El 19-4-2006 los trabajadores celebran Asamblea con el único punto de revocación del actor como representante. Se acordó la revocación, con el resultado de 40 votos a favor, 18 votos en contra de la revocación y 1 voto en blanco. El actor demanda en juicio ordinario de tutela de la libertad sindical y la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no se acredita indicio alguno de causa atentatoria contra derechos fundamentales, el actor tubo la posibilidad de manifestar a sus compañeros lo que consideró oportuno y el proceso de revocación cumplió los criterios y exigencias normativamente establecidos, habiendo sido convocada y presidida legalmente, con suficiente antelación y publicidad.

Frente a la misma se alza el actor a través del presente recurso de suplicación que ampara en motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que se estime la demanda.

SEGUNDO

Vía apartado b) del art 191 de la LPL solicita el recurrente : a) la modificación del ordinal tercero para que se le añada el siguiente texto: " La asamblea de trabajadores no fue presidida por el Comité de Empresa, sino por uno de sus miembros, Benito. Impidió el debate y deliberación de los trabajadores". El motivo se desestima.

Este tema de la presidencia de la Asamblea no fue planteado en el juicio por el demandante.

El concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba en la sentencia del TS de 17 de Diciembre de 1991 ( ED 11998 ), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Salvo los casos del art 231 de la LPL, no podrán suscitarse en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia, dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral, habiendolo entendido así las sentencias de 4 de Febrero de 1993 del TSJ de Canarias sede de Tenerife y la de 29 de Marzo de 1.993 del TSJ de Murcia ( Aranzadi 773 y 1574 ). Entendiéndose que existe una cuestión nueva como dice Montero cuando se suscitan cuestiones de hecho no planteadas en la instancia o se deducen de los hechos probados peticiones no incluidas en la demanda o en conclusiones, o como afirma Moliner Tamborero defensas o excepciones no planteadas en los momentos procesales oportunos del juicio ( s. TSJ País Vasco de 28 de Junio de 1993 - Aranzadi 2878 ).

La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9930, 18 de enero de 1994, 4 de febrero de 1997 y 6 de febrero de 1998,...

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