STSJ País Vasco , 19 de Febrero de 2008
Ponente | FLORENTINO EGUARAS MENDIRI |
ECLI | ES:TSJPV:2008:438 |
Número de Recurso | 3044/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 3044/07
N.I.G. 48.04.4-07/000636
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre IAC (PRESTACION PORE ENF. COMUN I.P.T.), y entablado por Everardo frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º- D. Everardo, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, nacido el 4 de agosto de 1964, viene prestando servicios como Escolta para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., habiéndose iniciado a su instancia, expediente para declaración de situación de incapacidad permanente al alguno de sus grados.
2º- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: ambilopatía en OD por anisometropía no corregida en la infancia.
El anterior cuadro produce como limitaciones orgánicas y funcionales: MUTUA UNIVERSAL (20 de febrero de 2006):AV C.C.: OD:0, OI:12. Ambilopatía OD cie (2 de junio de 2006): AV C.C.: OD: 0,16, OI: 10/10 Ambilopatía en OD por anisometropia no corregida en la infancia.
3º- Con fecha de 6 de octubre de 2006, el INSS dictó resolución denegando la prestación de Incapacidad Permanente al considerar que las lesiones que padece son anteriores a su afiliación de Seguridad Social y al inicio de su relación laboral, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.
4º- Interpuesta reclamación previa con fecha de 22 de noviembre de 2006, fue desestimada por resolución expresa de 29 de noviembre de 2006.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por el trabajador D. Everardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se solicitaban en el suplico de la misma en su contra, confirmando las resoluciones administrativas de 6 de octubre y 29 de noviembre de 2006."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia el 25-9-07 en la que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la declaración de IPT, por entender que las lesiones visuales que concurren actualmente, hecho probado segundo, son previas a la afiliación, por enfermedad de infancia, de manera que no se acredita que hayan experimentado una agravación.
Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en un total de cuatro motivos, dedicando los tres primeros a revisar el relato de los hechos.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva, la primera modificación incide en el hecho probado primero para establecer la relación laboral que existía, en orden a su duración, elemento que nada relevante aporta, pues el hecho probado primero ya establece la profesión que se venía efectuando y la actividad laboral, extremo que no se cuestiona, de manera que es una simple matización o puntualización inapropiada de la revisión (TS 9-12-03).
Quiere...
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