STS, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 684/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la "Travensa, S.A.", contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-Administrativo nº 1493/2004 y acumulado nº 1803/2004, sobre aprobación de Modificación Puntual de Plan General.

Se han personado como partes recurridas, la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1493/2004, y acumulado nº 1803/2004 , deducido contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 5 de noviembre de 2003, del Consejero del Territorio y Vivienda de aprobación de la Modificación Puntual nº 68 sobre el "Catálogo Antiguo Cuartel de la Guardia Civil" del Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja (Alicante).

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dictó Sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRAVENSA S.A., contra la Resolución de fecha 6-10-2004, del Conseller de Territorio y Vivienda por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil demandante frente a la Resolución de fecha 5-11-2003 (BOP 22-12-2003) de aprobación de la Modificación Puntual nº 68 Catálogo Antiguo Cuartel de la Guardia Civil del PGOU adoptada por el Ayuntamiento de Torrevieja Estimando la inadmisibilidad del recurso respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la mercantil actora. Sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, por la representación por la representación procesal de "Travensa, S.A.", solicitando que se estime el recurso y se deje sin efecto la sentencia impugnada.

Por su parte, las recurridas --Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Torrevieja-- se oponen al recurso solicitando que se inadmita la casación o se desestime la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conviene dejar constancia que mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 10 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso respecto de los defectos del escrito de preparación que se alegaron por la Comunidad Autónoma recurrida al tiempo de su personación y por la falta de cita del motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se formula cada motivo que se puso de manifiesto a las partes por providencia.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Consejero del Territorio y Vivienda que aprobó la Modificación Puntual nº 68 sobre el " Catálogo Antiguo Cuartel de la Guardia Civil " del Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja (Alicante).

Tras sintetizar las posiciones jurídicas de las partes procesales y de resumir los hechos, la sentencia declara, en el fundamento cuarto, que «por lo que se refiere a la justificación de la catalogación y a la tramitación del expediente administrativo en el que se acuerda, hay que señalar a tenor de la anterior resultancia fáctica que no han resultado acreditadas ninguna de las infracciones que se alegan por la parte actora y por otra parte que la catalogación esta amparada en el valor tipológico tradicional del inmueble, tal como se objetiva mediante la prueba pericial judicial y ha sido confirmado por idénticas razones en otros edificios del municipio, así respecto al denominado edificio Fábrica de Hielo, el TS en sentencia de fecha 3-3-2004, confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de Valencia».

Y añade, respecto de la indemnización que se solicitaba por responsabilidad patrimonial, en el fundamento de derecho quinto, que concurre la causa de inadmisibilidad parcial de cosa juzgada pues «la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial con objeto de indemnizar los perjuicios que ha sufrido la mercantil demandante como consecuencia de la aprobación de la modificación puntual nº 68 del PGOU de Torrevieja, ha sido expresamente resuelta en la citada sentencia, en la que se condena al Ayuntamiento a su abono en el montante que quede acreditado en ejecución de sentencia de acuerdo con la efectiva reducción de aprovechamiento sufrida por TRAVENSA, lo que determina que respecto a dicho petitum deba apreciarse la causa de inadmisibilidad parcial por cosa juzgada, en aplicación del Art. 68,1,a) en relación con el Art. 69,d) LJCA , respecto a la pretensión subsidiaria indemnizatoria instada por la parte actora, por haber sido ya resuelta en la sentencia de fecha 4-2-2008 , sin que la falta de cuantificación de la misma, cuya determinación se establecerá en trámite de ejecución de sentencia, impida en absoluto que prospere la presente conclusión».

SEGUNDO

A pesar del difuso enfoque del escrito de interposición, que lleva a la recurrente a formular como primer motivo de casación la " procedencia del recurso de casación por razón de la cuantía ", y de no citar el apartado de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se interpone el recurso en algunos de los invocados, no obstante, debemos reconocer que los apartados, II y III, alegan dos motivos que no dejan margen a la duda sobre qué apartado presta cobertura a cada uno de tales motivos. Así, el primero denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y el segundo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico . Es decir, los apartados c ) y d), respectivamente, del artículo 88.1 de la LJCA .

También se alegan otros motivos. El motivo IV que se refiere a la valoración arbitraria de la prueba , el motivo V por infracción de la jurisprudencia aplicable , y el motivo VI por infracción de derecho comunitario europeo y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si bien, este último motivo, el motivo IV, es el único que concreta el cauce procesal al amparo del que se interpone el recurso, pues cita el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA . Si bien en los otros dos, motivos IV y V, resulta incuestionable que se deducen al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

La Administraciones recurridas, por su parte, oponen la inadmisibilidad del recurso de casación, en general porque no se citan los motivos del artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se formula cada motivo. Respecto del motivo V sobre la infracción de jurisprudencia, porque se limita, sin más, a reproducir párrafos de sentencias. Y porque lo que se cuestiona en realidad, en el motivo III, es la infracción de normas propias de la Comunidad Autónoma.

Respecto de las cuestiones de fondo que suscitan los motivos invocados, las recurridas ponen de manifiesto su carencia de fundamento, porque tales motivos se sustentan sobre infracciones en las que no incurre la sentencia recurrida.

TERCERO

Al describir la posición procesal de las partes en el fundamento anterior, ya dejamos constancia del cauce procesal que presta cobertura a cada motivo. De modo que debemos entender desestimada la inadmisión opuesta por las recurridas sobre la falta de cita de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se alega cada motivo, pues la formulación de los mismos permite identificar, sin margen a la duda, el cauce procesal utilizado.

Además, el auto de la Sección Primera, que hemos citado en el antecedente cuarto de esta sentencia, acordó la admisión del recurso, lo que nos impide reexaminar las causas de inadmisión que tal resolución desestimó, como impone el artículo 94.1, párrafo segundo, de la LJCA , ya que no pueden volver a invocarse causas de inadmisión rechazadas en ese trámite.

En consecuencia, únicamente podemos analizar ahora las causas de inadmisión de nueva formulación en el trámite de oposición, y, por tanto, no abordadas en el auto que acuerda la admisión del recurso. Y tal examen se realizará, atendida la naturaleza de dichas causas relativas a la reiteración de lo dicho ante la Sala de instancia y la invocación de normas propias de la Comunidad Autónoma, al hilo del contenido de los motivos que sustentan esta casación.

CUARTO

La infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se aduce en el denominado motivo II, por la lesión a la congruencia y motivación de las sentencias no puede ser acogida, pues no concurren tales quebrantamientos de forma.

Ciertamente la motivación y la congruencia de las sentencia que, en este caso, se invoca sobre un alegato asimilable a una mera carencia de motivación, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( artículo 24.1 y 120.3 CE ). De tal modo que la tutela judicial efectiva exige, desde luego, que se exponga el razonamiento en el que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador --enlazando con la proscripción con la arbitrariedad constitucionalmente establecida ( artículo 9.3 de la CE )--, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se contiene en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnar o desvirtuar su contenido en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

Echa en falta la recurrente, a estos efectos, una respuesta expresa a la solicitud de indemnización basada en que se considere al citado antiguo cuartel como dotación pública y se proceda a su expropiación mediante el correspondiente justiprecio. Pues bien, lo cierto es que la sentencia no guarda silencio al respecto, pues a esta cuestión se alude en el fundamento segundo cuando se resume la posición de la parte recurrente y se sintetiza el contenido de sus alegaciones. Además, se da respuesta a la misma en el fundamento quinto de la citada sentencia, precisamente en el párrafo que hemos transcrito en el primer fundamento anterior.

Concretamente, la sentencia considera que concurre la excepción de cosa juzgada, respecto de lo resuelto en una sentencia dictada en apelación que accedió a la acción de responsabilidad patrimonial y que acuerda indemnizar por "los perjuicios que ha sufrido la mercantil demandante como consecuencia de la aprobación de la modificación puntual nº 68 del PGOU de Torrevieja, que ha sido expresamente resuelta en la citada sentencia, en la que se condena al Ayuntamiento a su abono en el montante que quede acreditado en ejecución de sentencia de acuerdo con la efectiva reducción de aprovechamiento sufrida ".

Como se ve, la sentencia responde a la pretensión indemnizatoria, pues considera que no puede adicionarse a dicha indemnización la que nuevamente solicita ante la Sala de instancia. Siendo una cuestión diferente, y en todo caso ajena al déficit de motivación y de congruencia que se alega, la suficiencia, o no, de tal resarcimiento o su compatibilidad con otros suplementarios, pues esta cuestión se refiere al fondo del asunto sobre lo que luego volveremos .

QUINTO

La infracción de normas del ordenamiento jurídico, que sustenta el denominado motivo III, se centra en que la sentencia dictada en apelación ha previsto una indemnización que todavía, al menos al tiempo de la formulación del escrito de interposición de la casación, no había sido fijada, pues se difiere su determinación a la fase de ejecución de sentencia. De ahí deduce la recurrente que no resulta incompatible que se fije otra indemnización, precisamente la solicitada en el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia impugnada.

El soporte normativo de este motivo lo proporcionan los artículos 24.1 , 33.3 y 106 de la CE , 54 , 62.1.e ), 62.2 , 105.c ) y 138 de la Ley 30/1992 y 158.B) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre.

El planteamiento que se hace, al menos en la invocación de las normas infringidas, merece una consideración previa, respecto de la última infracción que se aduce -- artículo 158.B) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana --, porque se trata de una norma de derecho propio de las Comunidades Autónomas, e inhábil, por consiguiente, para fundar un recurso de casación ex artículo 86.4 de la LJCA . Repárese que el recurso de casación únicamente puede fundarse sobre la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo. Ahora bien, ello no puede conducirnos a la inadmisión del motivo porque el mismo tiene soporte suficiente sobre las demás normas invocadas.

SEXTO

Entrando en el examen del contenido del motivo, no podemos entender vulnerada la tutela judicial, ni el derecho de propiedad, ni el control juridicial de la actuación administrativa porque se haya aplicado una causa de inadmisibilidad, la cosa juzgada, como respuesta a la determinación de la indemnización solicitada.

Téngase en cuenta que el discurso argumental esgrimido en este punto, además de genérico, no puede sostenerse sobre la falta de determinación de la indemnización en un recurso anterior, por encontrarse en la fase de ejecución de sentencia, respecto de la apelación que conoció la Sala de instancia. Así es, se indica en este motivo que " con independencia de que la Sala ya haya reconocido nuestro derecho a ser indemnizados [...] éste debiera de ser determinado en el presente procedimiento ". Cuando lo cierto es que el recurso que conoce de la impugnación de la modificación puntual del planeamiento general no es el lugar adecuado para determinar una indemnización reconocida a la recurrente en otro procedimiento " respecto de la reducción del aprovechamiento ". Será, pues, en aquella ejecución, consecuencia de la estimación de una acción de responsabilidad, dónde deba determinarse la cuantía, en atención a las bases contenidas en la sentencia que se pretende ejecutar, ex artículo 117.3 de la CE .

En fin, respecto de la falta de justificación de la catalogación recurrida, que se aduce en este motivo III, debemos recordar que dicho motivo, en este punto, se encuentra vinculado a la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, cuando considera que la catalogación se ampara en el valor tipológico tradicional del inmueble tal como se objetiva mediante la prueba pericial judicial, por lo que dicha cuestión será objeto de examen al abordar el siguiente motivo que cuestiona precisamente dicha valoración probatoria.

SÉPTIMO

El motivo IV se construye sobre una mezcla entre la crítica a la valoración de la prueba que se tilda de arbitraria y la ausencia de una valoración detallada de la prueba realizada en el proceso, concretamente de la documental y de la pericial.

Se suscitan, como se ve, cuestiones diferentes aunque todas ellas vinculadas a la apreciación de la prueba, sin que al respecto proceda hacer consideración alguna sobre el cauce procesal utilizado, entre los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , pues debemos estar a lo que dijimos en el auto de admisión que citamos en el antecedente cuarto.

La exigencia de la motivación, en lo relativo a la valoración de la prueba, no alcanza a proporcionar una explicación separada, exhaustiva y pormenorizada de cada prueba practicada en el proceso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que « la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas » ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración mas detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso.

En concreto, la Sala de instancia considera que la catalogación del antiguo cuartel, que acuerda la modificación del plan, y que se impugnaba en el recurso, " está amparada en el valor tipológico tradicional del inmueble, tal como se objetiva mediante la prueba pericial judicial y ha sido confirmada por idénticas razones en otros edificios del municipio " (fundamento cuarto de la sentencia recurrida). Además, se indica que la protección procede porque de la pericial " ha quedado acreditado que el valor tipológico tradicional mencionado en el expediente de catalogación se refiere no a la tipología tradicional del lugar sino a la tipología-tradicional de esta clase de edificios construidos con ese patrón en todo (sic) España ".

De manera que la pericial realizada en el proceso que contiene además del estudio fotográfico sobre el exterior e interior del inmueble, un estudio sobre la caracterización del mismo, ha permitido a la Sala de instancia, llegar a la conclusión, por las razones señaladas, de que la catalogación resulta conforme a derecho.

El razonamiento que expone la sentencia recurrida, vinculado exclusivamente a la prueba, no puede hacernos creer que estamos ante una cuestión meramente fáctica y no jurídica, porque no es así. La catalogación de los edificios, en este sentido, con las limitaciones que para la propiedad conlleva, se justifica por la protección jurídica que debe dispensarse al patrimonio artístico y cultural urbano, al tomar en consideración la relevancia que determinados edificios han tenido en la configuración de la ciudad.

Con todo, y a la vista del enfoque del motivo alegado, lo relevante es que las razones que expone la sentencia, puestas en relación con la prueba practicada y con lo expuesto en casación, nos permite concluir que desde luego tal valoración no incurre en la arbitrariedad que le atribuye la parte recurrente, ni resulta insuficiente la exteriorización de las razones en que se basa tal valoración.

OCTAVO

Por lo demás, los dos últimos motivos que vertebran esta casación tampoco pueden prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

El motivo V porque carece de soporte argumental, pues la infracción de jurisprudencia que denuncia se concreta en una relación de párrafos de sentencias de esta Sala Tercera sobre diversas materias tales como el derecho de propiedad, el trámite de audiencia, el " ius variandi ", la falta de motivación o la desviación de poder. Se realiza, por tanto, una transcripción parcial y literal de diversas sentencias, sin que las mismas se pongan en relación con el caso examinado.

Téngase en cuenta que la infracción de jurisprudencia comporta siempre un cierto análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación como infracción de jurisprudencia y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo", para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, venimos declarando que la infracción de la jurisprudencia « que se invoca en el escrito de interposición también carece de fundamento, pues el recurrente se limita a citar dos Sentencias de esta Sala, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, soslayando de este modo un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ) » ( ATS 27 de marzo de 2008 dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 ).

NOVENO

El motivo VI y último reviste una formulación genérica e indeterminada, pues tras citar el derecho de propiedad, una sentencia del Tribunal Constitucional, el Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la fecha de diversas sentencias de Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se concluye que se ha producido una infracción del derecho de propiedad, porque se ha " producido una limitación no permitida, ni por el ordenamiento jurídico nacional, ni por la normativa comunitaria ".

No está de más recordar que el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad urbanística ( artículo 33.1 de la CE ) se vincula a la función social que delimita su contenido ( artículo 33.2 de la CE ) de acuerdo con lo que establezcan las leyes. Pues bien, la indicada función social del derecho de propiedad y el carácter estatutario de este derecho, respecto de la modificación del planeamiento que se impugnaba en la instancia, comportan determinadas limitaciones y deberes que definen su contenido normal.

En fin, no podemos concluir sin añadir que la recurrente no cuestiona, en la presente casación, las razones que llevan a la Sala de instancia a estimar la concurrencia de la cosa juzgada, ni de los presupuestos a los que se anuda su estimación, porque en otro recurso, al estimar una apelación contra la sentencia del juez de lo contencioso-administrativo, sobre la acción de responsabilidad patrimonial entablada por la pérdida de aprovechamiento que conlleva la catalogación del edificio, se hubiera dictado sentencia reconociendo tal derecho a ser indemnizado.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros respecto del Ayuntamiento y 3.000 euros respecto de la Generalidad.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que al desestimar los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Travensa, S.A." contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-Administrativo nº 1493/2004 y acumulado nº 1803/2004. Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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