ATS, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004, en el procedimiento nº 375/04 seguido a instancia de D. Gustavo contra el HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre diferencias salariales entre categorías, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2006 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 estima en parte el recurso de suplicación del actor y condena a la demandada -el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona- al abono de 10.216,86 euros en concepto de daños y perjuicios, como equivalentes a diferencias salariales entre la categoría y puesto de auxiliar de clínica -que ostenta el actor- y la de ATS/DI por el periodo comprendido entre agosto de 2002 y julio de 2003 .

La cuestión se centra en determinar si se mantiene vigente el pacto suscrito el 28 de noviembre de 1984 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, con el fin de desarrollar el artículo 15 del convenio colectivo de empresa de ese año, sobre contratación, traslados, ascensos y suplencias y en concreto sobre promoción profesional del personal de plantilla del Hospital, pacto en el que la parte demandante fundamenta su pretensión. La sentencia de instancia declara la falta de vigencia de dicho pacto en lo que afecta a la promoción profesional del personal, por lo que desestima la demanda, mientras que la sentencia de suplicación citada considera que el pacto en cuestión mantuvo su vigencia no obstante los convenios colectivos que se han sucedido. Se refiere la sentencia a la anterior de la misma Sala de 21 de abril de 1999 (folio 165 de las actuaciones) dictada en proceso de conflicto colectivo confirmatoria de la de instancia que había reconocido la vigencia del pacto.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2004 . Dicha sentencia se dicta en un proceso de conflicto colectivo a instancias del Sindicato de Enfermería de Cataluña contra el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona y, desde luego, dicha sentencia declara que el convenio de 1984 debe entenderse derogado en su integridad y desestima por ello el recurso de dicho Sindicato.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en ese punto, oponiéndose a la inadmisión del recurso.

Sin embargo la contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, atendiendo al diferente objeto de las pretensiones deducidas. Así, en la sentencia recurrida el actor solicita se le reconozca el derecho preferente a ocupar una vacante temporal -parte de la pretensión que la Sala de suplicación desestima al no encontrarse vacante la plaza al dictarse la sentencia- y el derecho a percibir las diferencias retributivas entre la categoría que ostenta de auxiliar de clínica -con la titulación de diplomado en enfermería- y la de ATS/DI.

En cambio, en la sentencia de contraste el Sindicato accionante solicita se declare la obligación del centro demandado de constituir una comisión paritaria de seguimiento que estaba prevista en el acuerdo de 28 de noviembre de 1994 y cuyas funciones consistían en vigilar el funcionamiento de las normas de contratación y proponer modificaciones a las mismas, conocer previamente a su publicación las convocatorias que se efectúen así como el temario de las pruebas para el personal de enfermería (hecho tercero); materias estas ajenas a la pretensión del actor en el caso de autos, valorando además la sentencia de contraste circunstancias tales como que la pretendida comisión de seguimiento nunca llegó a entrar en funcionamiento, todo lo cual evidencia el planteamiento de debates distintos.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 9083/04, interpuesto por D. Gustavo

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 30 de julio de 2004, en el procedimiento nº 375/04 seguido a instancia de D. Gustavo contra el HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre diferencias salariales entre categorías.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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