ATS, 5 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2005, en el procedimiento nº 285/05 seguido a instancia de Dª Soledad contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 22 de mayo de 2006 se formalizaron por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La actora venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 27 de julio de 1993 mediante tres contratos temporales a tiempo parcial, el tercero de interinidad por vacante suscrito el 1 de octubre de 1993 hasta que la demandada le comunicó su extinción con efectos de 22 de marzo de 2005 por haber sido suprimido del Catálogo de puestos de trabajo el que la actora venía ocupando. La sentencia de instancia calificó el cese como despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2006 .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de marzo de 2004 . En ese caso la actora había suscrito con la misma entidad aquí demandada el 11 de julio de 2000 un contrato de interinidad por vacante . Mediante carta de 26 de septiembre de 2003 la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos del siguiente 30 de septiembre al haber sido cubierta la plaza por personal fijo. La sentencia de instancia califica el cese como despido improcedente, pronunciamiento confirmado por la sentencia que se propone de contraste. Considera de aplicación dicha sentencia lo establecido en el artículo

4. 2 b) párrafo tercero del RD 2720/98, en cuanto a que en los procesos de selección llevados a cabo por la Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos de selección y ello a pesar de que la empleadora se haya transformado en Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S. A. a partir del 21 de julio de 2001 .

La sentencia recurrida en su fundamento cuarto sostiene una posición contraria a la que se acaba de exponer en el sentido de que debe estarse a la duración máxima de tres meses prevista en el párrafo segundo del citado artículo 4. 2 b) del RD 2720/98 por el hecho de que Correos ha dejado de ser parte de la Administración para convertirse en una sociedad mercantil privada.

De hecho en la Sala se siguen distintos recursos sobre la misma cuestión, procedentes de la misma Sala y con la misma sentencia de contraste que han sido admitidos y ya se ha dictado sentencias estimatorias de los recursos de la demandada.

Sin embargo, en el presente caso y de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, la contradicción no puede apreciarse porque en el fundamento tercero la sentencia recurrida viene a negar que se haya producido una efectiva amortización del puesto de trabajo y esta cuestión no se suscita en la mencionada sentencia de contraste.

En el presente caso ocurre que el puesto de trabajo que ocupaba la actora fue suprimido por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de 15 de febrero de 2005, tras la tramitación del correspondiente expediente, en el que se acordó la modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo, en el sentido de suprimir el Puesto de Agente Titular de Enlace Rural tipo B denominado "Verges-La Tallada", que es absorbido por el Puesto de Agente Titular de Enlace Rural Tipo B denominado "Verges-Colomers", pasando a constituir un solo Puesto que se denomina "Verges-Circular nº 2" y con base a ello la demandada fundamentó la extinción del contrato por la supresión del referido puesto. Sin embargo en el hecho probado sexto se acredita que otra trabajadora, que ocupaba el puesto de trabajo "Verges- Colomers", con contrato a tiempo parcial, ha pasado a tener un contrato de trabajo a tiempo completo, realizando las dos rutas esto es, su propio trabajo y el que antes llevaba a cabo la actora. Por ello la sentencia considera que perduran las necesidades laborales a las que atendía la actora, siendo tareas que se realizan habitualmente, por lo que sólo de manera formal o aparente se ha amortizado el puesto de trabajo, lo que conduce calificar el cese como despido improcedente.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que la cuestión que se acaba de exponer no es traída a casación unificadora por el Abogado del Estado, pues la formalización del recurso se refiere únicamente a la incidencia que la conversión de la demandada en Sociedad Estatal tiene en el contrato de interinidad por vacante y aporta de contraste una sentencia que efectivamente trata esta cuestión y que en ese aspecto es contraria con la recurrida, pero no combate el tercer fundamento de dicha sentencia en relación con la no amortización del puesto de trabajo ni aporta sentencia referencial que trate el tema, y ese tercer fundamento conserva toda su eficacia como determinante de la desestimación del recurso de suplicación de la parte demandada.

Así lo ha declarado la Sala en la sentencia de 17 de febrero de 1997 (R. 2507/96 ) según la cual: "Es evidente que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como cualquier otro recurso, se dirige contra el fallo de la sentencia recurrida; pero cuando ese fallo se asienta en varias bases o pilares distintos y alternativos, de modo que cualquiera de ellos, por sí solo, justifica perfectamente la decisión que en el mismo se adopta, el referido recurso, para que pueda prosperar, es de todo punto obligado que ataque e impugne todas esas bases que sustentan el mandato que establece la aludida parte dispositiva de la sentencia. Si no se hace así y permanece incólume y en pie uno sólo de los fundamentos mencionados, fundamento, que aún tomado aisladamente y sin tener en cuenta a los restantes, tiene vigor suficiente para mantener la decisión adoptada, es obvio que el recurso inevitablemente ha de decaer". SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 9001/05, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 28 de junio de 2005, en el procedimiento nº 285/05 seguido a instancia de Dª Soledad contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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