ATS, 27 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:4546A
Número de Recurso2939/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Constanza presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 4100/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 540/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fecha 18 de diciembre de 2003.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Granizo Palomeque se presentó escrito en fecha 27 de enero de 2004, en nombre y representación de Dª. Constanza, personándose en concepto de parte recurrente; de igual forma, por la Procuradora Sra. Cano Lantero se presentó escrito en fecha 30 de diciembre de 2003, en nombre y representación de "MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS", personándose en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, los también recurridos D. Gabriel y "MANTENIMIENTOS GIRALDA, S.C.L.".

  4. - Por Providencia de 30 de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con los recurridos D. Gabriel y "MANTENIMIENTOS GIRALDA, S.C.L.", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 26 de febrero de 2007 la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, la parte recurrida muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el presente caso, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio de menor cuantía, en el que, al amparo de los arts. 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil, se ejercitaba acción de responsabilidad por culpa o negligencia derivada de caída sufrida en ascensor, interesándose en el suplico de la demanda la condena solidaria de los demandados a indemnizar a la actora, por daños y perjuicios, en la suma de 22.210.389 pesetas, más los intereses legales de dicha cuantía.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera, en relación con su artículo 2, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito y vista la acción ejercitada en la demanda que le dio origen, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, no pudiendo invocarse el cauce del "interés casacional", como igualmente se ha indicado, que es lo que erróneamente se ha hecho por la parte recurrente. Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente haya invocado cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo, siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3ª del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

  4. - Ahora bien, ya en ese examen se aprecia que no concurre en el presente caso el ineludible presupuesto establecido por el legislador para acceder a la casación por el cauce del art. 477.2.2º de la LEC 2000, ya que la cuantía del litigio, aún no fijada expresamente en el escrito de demanda, viene determinada, conforme a lo dispuesto en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881 --de aplicación a la vista de la fecha en que se inició el litigio--, por el importe de lo reclamado. Además sucede que, recaída Sentencia en la primera instancia de fecha 1 de febrero de 2003, la misma estimó en parte la demanda, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 15.573,38 euros (2.591.190 pesetas). Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación exclusivamente por la parte demandada, interesando su total revocación y el dictado de otra por la que se desestimase la demanda interpuesta o, de manera subsidiaria, se redujera el quantum indemnizatorio concedido, dictándose Sentencia con fecha 15 de octubre de 2003 por la que se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia y quedando fijada la cantidad a que se condena en la suma de 6.500 euros; Sentencia contra la que se interpone por la parte actora el presente recurso de casación. Y de estos antecedentes se desprende que en segunda instancia se operó una reducción del objeto litigioso, pues la parte actora al no recurrir en apelación la Sentencia de primera instancia, limitó el objeto de la apelación a la pretensión de no condena de los demandados a satisfacer la suma de 15.573,38 euros (2.591.190 pesetas), pues desestimadas en primera instancia las restantes pretensiones de la demanda y no recurrido tal extremo en apelación, tal cuestión quedó consentida y en consecuencia no formó parte del objeto de la segunda instancia, lo que determina que las citadas pretensiones no hayan de ser tenidas en cuenta a los efectos de la casación, ya que la cuestión objeto de debate en la segunda instancia, que es la determinante de la cuantía a efectos casacionales, quedó reducida a la condena impuesta a los demandados, expresamente cuantificada en 15.573,38 euros, cantidad muy inferior a la exigida por el art. 477.2, de la LEC 2000 .

    En la medida en que ello es así, y no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones que formula la recurrente en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, pues, en contra de lo afirmado, lo determinante en el supuesto presente para la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, es, por todo lo expuesto, precisamente el interés económico del pleito, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite del art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Constanza, contra la Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 4100/2003, dimanante de los autos nº 540/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Sevilla.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  8. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos D. Gabriel y "MANTENIMIENTOS GIRALDA, S.C.L.", no personados ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrente y a la recurrida "MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS", a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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