SAP Sevilla 468/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteJOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ
ECLIES:APSE:2003:3510
Número de Recurso4100/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZD. CARLOS MARÍA PIÑOL RODRÍGUEZD. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

5

mc03-4100

AUDIENCIA PROVINCIAL.

Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio de Menor Cuantía número 540/00

Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla

Rollo de Apelación:4100/03

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. CARLOS MARÍA PIÑOL RODRÍGUEZ

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a quince de octubre de dos mil tres.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento ordinario de Menor Cuantía con el número 540/00 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de

Juan Manuel

, MANTENIMIENTOS GIRALDO S.C.L. Y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 1/2/03.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 1/2/03, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Ruiz Lasida en nombre y representación de

Catalina

contra Don Juan Manuel

, la entidad Mantenimientos Giralda, y la entidad Mapfre Seguros Generales S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora 15.573'38 euros de principal e intereses legales declarados sin hacer especial declaración de las costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La pretensión indemnizatoria de la demandante, que ascendía a la cantidad de 22.210.389 ptas. es reducida por la sentencia que es objeto de revisión en esta alzada a la de 2591. 190 ptas., pues aun cuando responsabiliza a los demandados por su omisión culpable de la caída que sufriera en el ascensor de su casa, estima desproporcionada la indemnización a la vistade los efectivos padecimientos de la lesionada. Condena a además a la aseguradora codemandada al interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y no hace especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

La resolución mencionada estima acreditada la caída, debido al desnivel del ascensor que en esos momentos se encontraba reparando el técnico de la empresa y si bien es cierto que por una empresa especializada se dictamina en fecha posterior, muy cercana a la delsiniestro ( cinco de junio de 1997) que el ascensor presentaba defectos no relacionados con el hecho analizado, lo cierto es que este acaeció, señal de que el mantenimiento no era suficiente, debiéndose adicionar el hecho de que no se había advertido a la comunidad sobre la reparación que se estaba acometiendo, que no llevó a la interrupción del servicio.

Como daño indemnizable el Juzgador " a quo" parte del informe de la médico forense, que en las diligencias penales emitió informe de sanidad para concluir que fueron 188 días los que se invirtieron en la curación frente a los 672 que postulaba la demanda. Hay hernia discal y ligera escoliosis lumbar. Las secuelas expresadas por el informe del especialista que aporta la demandante no se acreditan en autos pues según se dice no se objetivan ni se encuentran en relación de causalidad con el accidente, si bien, porque hay una clara influencia del siniestro en ese síntoma logia que ha descompensado la patología concede 12 puntos conforme al anexo del Baremo de 1995, manejado por ambas partes litigantes. No se objetiva incapacidad permanente total, pero sí se da el 10 % de factor de corrección.

No se atiende a la petición de que se tome en cuenta la propia culpa de la víctima o la reducción de la indemnización por incapacidad preexistente a la caída.

TERCERO

Recurren en apelación únicamente los condenados, que a pesar de que parte de sus argumentos fueron tomados en cuenta, ante la desproporcionada reclamación que de contrario se les realizó, se siguen considerando en su conjunto y también de manera individual y puntual completamente irresponsables del hecho de la caída de la apelada, que se debió, en su caso, asu negligencia ya que el ascensor funcionaba correctamente, sin que existiera relación causal entre la presencia del empleado de la empresa de mantenimiento en el inmueble y el déficit del aparato.

Varios son los motivos de su recurso, a saber:

-Inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta. La acción, el daño y la relación causa-efecto como requisitos"...

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