ATS 651/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 1 de julio de 2005, dimanante de los autos del Rollo de Sala 5/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, por la que se condena a Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en establecimiento público, previsto en los artículos 368 y 369. 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 650 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia citada, la representación procesal de Miguel Ángel formula recurso de casación en base a los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

- Como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

- Como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369.4º del Código Penal .

- Como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

- Como séptimo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A) El recurrente alega que no ha quedado acreditada la realización de actos de tráfico por Miguel Ángel en el bar de su propiedad, dado que la única persona que inicialmente afirmó que había comprado cocaína, no sólo no se ratificó en el acto del plenario sino que además se desdijo de sus afirmaciones. Fuera del indicado, el recurrente alega que no existe prueba alguna. Alega, además, que la cantidad de droga intervenida es escasa y de diferente riqueza, por lo que cabe inducir que su destino era el consumo por distintas personas.

  1. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  2. De la lectura del segundo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración, fundamentalmente, la declaración de los agentes de la Policía, que depusieron en el acto de la vista oral y la declaración del testigo Luis María . Luis María fue interceptado a la salida de el bar "Peregrin" portando una papelina de cocaína de 0,45 g y riqueza del 87,7%. En su primera declaración ante la Policía manifestó que acababa de adquirirla en el bar a cambio de

5.000 pesetas. Posteriormente modificó su declaración negando haberla adquirido en el establecimiento que regentaba el acusado. La Sala, sin embargo, no otorgó credibilidad a esta retractación, por su ambigüedad y por cuanto el propio testigo admitió que su admisión de los hechos fue voluntaria, sin haber sufrido coacciones y amenazas por parte de los agentes policiales en Comisaría.

Además, la Sala tomó en consideración las evidencias objetivas que derivaban de la entrada y registro tanto del bar como del domicilio del acusado. En el establecimiento de hostelería que regentaba Miguel Ángel

, se hallaron seis papelinas en el interior de la barra, que contenían 2,45 g de cocaína con riqueza del 47,9%, y otras dos papelinas en el suelo y una más en el bolsillo de la camisa del acusado con un peso neto total de 2,10 g y un 41% de riqueza.

En el registro del domicilio del acusado, se le hallaron cuatro trozos de hachís con un peso de 5,8 g, 10,80 g de griffa, 9,99 g de cocaína con riqueza del 62,5%, una balanza de precisión marca Tanita, un escáner, con el que se podía sintonizar la emisora de la policía, plástico útil para la confección de papelinas y además 200 libras esterlinas y 8.395.000 pesetas.

El conjunto de prueba, una directa y la otra indiciaria constituye un acervo probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia establecida por el artículo 24 de la Constitución en favor del acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente alega un vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido al artículo

    18. 2º de la Constitución, al haberse realizado la entrada y registro del bar "Peregrín" sin que se cumpliesen los requisitos y trámites establecidos en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Según la sentencia de esta Sala 1005/98, de 3 de octubre, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión (STS de 10 de junio de 2003 ).

  3. Respecto de los establecimientos abiertos al público, ha señalado la doctrina de esta Sala: "el concepto constitucional del domicilio no coincide con el que se utiliza en materia de derecho privado (artículo

    40 CC .) o jurídico-administrativo. Añadiéndose, en una delimitación negativa del mismo, que "ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio", habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional que "la garantía constitucional de su inviolabilidad, no es extensible a "aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales- tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad". En concreto, el Tribunal Constitucional no ha considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías (STC. 228/97 ), un bar y un almacén (STC. 283/00 ), unas oficinas de una empresa ATC 171/1989) o los locales abiertos al público o de negocios (ATC. 58/92 ), entre otros..." (STS de 16 de abril de 2004 ).

    Conforme a lo anterior, no era precisa la habilitación judicial mediante auto, al tratarse de un establecimiento público, en el que el acusado no tenía su vivienda ni existían razones que avalaran la idea de privacidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente estima que la sentencia de instancia está insuficientemente fundadas y que se ha limitado a la Sala a quo a reproducir los hechos sin ninguna labor de análisis.

  2. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos (STS de 28 de enero de 2004 ).

  3. A pesar de la concisión de la sentencia combatida, es posible conocer los fundamentos probatorios por los que la Audiencia Provincial ha dictado sentencia condenatoria. La expresión de los medios probatorios que ha tenido en consideración la Sala a quo permite conocer cuál es la línea de razonamiento que le ha llevado a la convicción incriminatoria. Lo determinante, a la hora de comprobar la existencia de una motivación suficiente, no es la extensión de sus razonamientos, sino su suficiencia. En el presente caso, existe una valoración suficiente de la prueba que permite apoyar la declaración fáctica hecha por la Sala de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho citado, al haber transcurrido cuatro años desde el inicio del procedimiento sin realizarse otra labor instructora que el análisis de las sustancias incautadas y la toma de declaración a los testigos del imputado. En tal sentido señala que el 9 de abril de 2003 se tomó declaración a Luis María y no volvió a practicarse declaración alguna hasta el 4 de marzo de 2004.

  2. Esta Sala viene diciendo en reiteradas ocasiones, por ejemplo STS de 8 de mayo de 2003 y de 22 de enero de 2004, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421 ) que reconoce a toda persona «el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable», en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STS de 11 de octubre de 2005 ).

  3. Se trata ésta de una cuestión que enarbola la parte recurrente por primera vez, sin que se halla planteado previamente en instancia.

    Del examen de las actuaciones, se observa que tras la declaración de Luis María, el día 10 de abril de 2003, el Fiscal informó el 14 de julio del mismo año, solicitando la elevación del procedimiento a sumario y la práctica de ciertas diligencias. Con fecha 17 de julio de 2003, el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepona, acordó la formación de sumario. Entre estas diligencias se solicitaba la unión de los antecedentes penales y la realización de un segundo informe pericial. El Juez acordó su pertinencia, procediéndose a su practica. El 31 de diciembre, se dictó auto de procesamiento. Acto seguido, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara si interesaba la práctica de nuevas diligencias. El Ministerio Fiscal solicitó la toma de declaración de seis testigos más así como la ratificación por un segundo perito del informe sobre la riqueza de la sustancia intervenida. Entre el cuatro de febrero de 2004 y el 22 de abril del mismo año se practicaron las testificales citadas, sin que hubiese paralización de la actividad judicial por parte del órgano judicial. En algunos casos, fue necesario oficiar a las fuerzas de seguridad para la localización y traslado de los testigos. El 24 de mayo del mismo año, y tras requerimiento, se evacuó la ratificación del informe por el segundo perito. El once de junio de 2004, el Juez acordó la conclusión del sumario y su elevación a la Audiencia Provincial.

    Todo lo anterior acredita que el procedimiento no estuvo paralizado entre las fechas señaladas por la parte recurrente. En todo caso, la cuestión carece de relevancia práctica. La apreciación de una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dadao lo alegado en el presente caso, no podría alcanzar la entidad de una circunstancia atenuante muy cualificada, sino, que tal vez implicaría la aplicación de una circunstancia atenuante, que por el juego del artículo 66.1º llevaría a imponer la pena en su mitad inferior. En el presente caso, se le ha impuesto a Miguel Ángel la mínima legal señalada para el subtipo de delito apreciado. En efecto, el artículo 369 del Código Penal determina que se impondrá la pena superior en grado al tipo básico (pena de tres años a nueve años de prisión), cuando concurra alguna de las conductas descritas en ese precepto, y en el caso que nos ocupa, cuando la actividad delictiva de tráfico de sustancias estupefacientes se produzca en establecimientos abierto al público (artículo 368.4º CP ).

    Aunque por aplicación del artículo 70.1.1 del CP la pena mínima debería haber sido la de nueve años y un día, el principio acusatorio impide su modificación en perjuicio del acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369.4º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no se ha acreditado que se realizase actos de venta de droga en establecimiento público el bar "Peregrín", y que la droga intervenida estaba dirigida al autoconsumo.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. El motivo se plantea en abierta oposición a los hechos declarados probados. Conforme al relato fáctico de la sentencia, en el citado establecimiento se le vendió una papelina de cocaína a Luis María . Además, se hallaron otras varias cuyo destino, así se declara expresamente, era su venta y distribución a terceros.

La conducta descrita tiene plena cabida en los artículos 368 y 369.4º del Código Penal .

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error se señalan los folios 139 a 144, en los que obra el acta del juicio oral, en la que se apreció en que el testigo Luis María modificó su primera declaración, que los policías declarantes no se ratificaron en el atestado y por último que de las declaraciones del imputado y del testigo Luis María, se desprendía que en el Bar "Peregrín" no se realizaban actos de tráfico.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sentado la doctrina de excluir del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las declaraciones de testigos, imputados y peritos por su componente personal en cuya apreciación juega un especial papel la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican.( STS de 24 de septiembre de 2001 y de 3 de diciembre de 2001 )

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente cita ciertas inexactitudes existentes a su juicio en el relato de hechos probados. Así por ejemplo, que el día de autos no fue el 4 de agosto de 2005 sino el 4 de agosto de 2001; y que la entrada y registro del bar "Peregrín" no se hizo con la debida autorización judicial. Como concepto predeterminante del fallo señala la frase en la que se dice literalmente "que, acabada de adquirirla el procesado a cambio de 5000 pesetas,". El recurrente estima que el término "adquirir" predetermina el fallo.

  2. En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  3. Las contradicciones que pone de relieve el recurrente carecen de cualquier relevancia. La inexactitud de la fecha es exclusivamente un error mecanográfico sin otro interés. Es evidente que la fecha de autos es el 4 de agosto de 2001 y no de 2005. Como error de esa naturaleza, podía ser corregido en cualquier momento. En segundo término, es verdad que la entrada y registro del Bar "Pelegrín" que regentaba el acusado se realizó sin autorización judicial. Se trata, no obstante, de un error intranscendente de carácter fáctico. Como se ha señalado más arriba, la protección que otorga el artículo 18.2º de la Constitución no alcanza a los establecimientos públicos, excepto en los casos excepcionales en que el individuo tenga ahí su morada y siempre limitado a las partes en que se desarrolle su vida íntima.

Por último, el término que señala la parte recurrente no es exclusivamente jurídico. No se trata de un concepto para cuya comprensión se requieran conocimientos específicamente jurídicos. Es un término del lenguaje común necesario para la descripción de los hechos probados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR