ATS, 27 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:3776A
Número de Recurso2835/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CENTRO DE COORDINACIÓN Y SERVICIOS, C.C.S., S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª TER), en el rollo de apelación nº 63/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 567/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 4 de diciembre de 2003.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Montero Correal se ha presentado escrito en fecha 13 de enero de 2004, en nombre y representación de "CENTRO DE COORDINACIÓN Y SERVICIOS, C.C.S., S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. De Diego Quevedo presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2003, en nombre y representación de "SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTES Y ALMACENES, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiéndose cumplimentado dicho trámite por la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 23 de febrero de 2007, en el que muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alega en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, actualmente 150.000 euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en ocho fundamentos, en el último de los cuales se denuncia infracción de los arts. 1089, 1091, 1255, 1256, 1258, 1157, 1162, 1170, 1171, 1101, 1281, 10.9 y 1108 del Código Civil, procediéndose en los anteriores a revisar la prueba practicada.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso que ahora se examina, pues, además de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite la cita masiva de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, como cuando, como aquí, se denuncia, a través de lo que se denomina "Fundamento 8º" del recurso, infracción de los arts. 1089, 1091, 1255, 1256, 1258, 1157, 1162, 1170, 1171, 1101, 1281, 10.9 y 1108 del Código Civil, y de que tampoco se expresa si el recurso se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), resulta que en el recurso se prescinde de razonar cualquier infracción legal, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que, como ya se ha dicho, en absoluto es, dejándose de ofrecer razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifique las infracciones que se enuncian, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamenta el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la escasa argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico, apareciendo que, sobre la alegación formal de infracción de los preceptos sustantivos dichos, lo que realmente se pretende es una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, para considerar, al margen de ella, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una defectuosa técnica casacional, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión probatoria que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida al trámite abierto de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 .

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CENTRO DE COORDINACIÓN Y SERVICIOS, C.C.S., S.L." contra la Sentencia, de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª TER) en el rollo de apelación nº 63/2003, dimanante de los autos nº 567/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR