ATS 586/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2007
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, en autos nº Rollo de Sala 3/06, dimanante del Sumario nº 2/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, se dictó Sentencia de fecha 22 de mayo del 2006, en la que se condenó a Ángel Daniel como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Española, y quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Por discrepar de la cuantía de la pena impuesta en la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En primer lugar, se alega la infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Española, y el quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estar predeterminado el fallo por las circunstancias de cómo acontecieron los hechos.

En el motivo, cuya formulación es confusa, se dice que el recurrente ignoraba los que portaba en su equipaje. Es decir, se pone en duda la existencia de prueba acerca del dolo. Ésta es una alegación propia de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse el motivo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. El Tribunal de instancia dedica el Fundamento Primero de la resolución recurrida a ponderar los elementos de los que deduce la comisión de los hechos. Así, valora el hecho objetivo de la aprehensión de la sustancia en el equipaje del recurrente; la manera en que la misma estaba dispuesta y oculta; el reconocimiento por parte de aquél de que se trataba de su equipaje; la declaración testifical de los agentes policiales intervinientes acerca del modo en que se halló la sustancia; y la prueba pericial sobre su naturaleza, peso y riqueza. Y concluye que actuó con pleno conocimiento de los hechos y de la existencia de una sustancia.

Y esa conclusión la confronta con la versión de los hechos dada por el recurrente. Versión que es analizada extensamente por el Tribunal de instancia y concluye que no es verosímil, por las contradicciones en que incurre el acusado y la falta de coherencia de su relato.

Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado conocía las circunstancias de los hechos.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo no se designa la vía casacional empleada, y se razona acerca de la incorrección de la pena impuesta. El recurrente considera que debió imponerse la pena de 3 años de prisión, en atención a las circunstancias fácticas y subjetivas. El recurso, por tanto, considera que la pena no es proporcional.

  1. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo, o nº 555/2.003, de 16 de abril, que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  2. En el supuesto de autos, y según el relato fáctico, el recurrente portaba, en su equipaje, la cantidad de 2.889,500 gramos de cocaína, con una riqueza del 89%. En consecuencia la Sala de instancia aplica el tipo agravado del artículo 369.1.6ª del Código Penal . E impone la pena de 9 años y 6 meses de prisión.

Esta Sala considera que la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del C. Penal, que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada (en este caso 9 años a 13 años y 6 meses de prisión, por aplicación del artículo 369.1.6ª del Código Penal ), al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y teniendo presente que la pena impuesta está muy cercana al límite mínimo de la misma, cuando la cantidad de sustancia excede notoriamente de la cantidad que, a su vez, ya se considera como notoria a los efectos del subtipo agravado.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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