SAP Madrid 214/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:4511
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución214/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0049083

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 478/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 118/2016

Apelante: D./Dña. Jesús Luis

Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Letrado D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 214/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 478/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de atentado, siendo partes en esta alzada, como apelante, Jesús Luis y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Se estima probado y así se declara que el día 23 de octubre de 2016, sobre las 04:00 horas, el acusado Jesús Luis, el cual estaba en estado de ebriedad por haber estado bebiendo abundantemente desde por la tarde, se encontraba en la zona de copas de la localidad de Arganda del Rey, situada en la Avda. del Ejército. Sobre la hora reseñada una patrulla de la Guardia Civil formada por los agentes NUM000 y NUM001, se personó en la zona al haber recibido un aviso sobre una pelea. Sobre el terreno son informados por personas allí presentes de que hay un individuo buscando pelea, señalando a Jesús Luis, quien al percatarse de la presencia de los agentes intenta escabullirse hasta que es alcanzado por estos. En ese momento es requerido para que se identifique haciendo caso omiso, momento en que aparecen otros sujetos con los que, al parecer, había tenido un enfrentamiento anterior, produciéndose nuevamente una riña, teniendo los agentes que solicitar refuerzos, personándose los agentes NUM002 y NUM003 . Cuando ya los agentes consiguieron calmar la situación, volvieron a requerir la documentación a Jesús Luis, el cual comenzó a increparles y a proferir expresiones como que eran unos racistas y unos cabrones, abalanzándose sin motivo alguno contra el agente NUM000, que era el que trataba de identificarle, acabando ambos en el suelo forcejeando, y produjo la rotura de la pantalla del portófono y del móvil particular del agente, lo que provocó que los otros tres agentes acudieran a reducirle y esposarle, mientras éste seguía lanzando patadas e increpaciones hasta que fue engrilletado. Como consecuencia de esta reyerta no se produjeron lesiones a ninguna interviniente. Los daños del teléfono móvil Samsung Note II han sido pericialmente tasados en 169,40 euros, mientras que los del portófono lo han sido en 90".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de resistencia grave previsto y penado en el art. 556 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Del mismo modo, el acusado deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 169,40 euros, y a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 90 euros, con el interés legalmente previsto".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación el día 28 de marzo de 2017, registrado con el nº (RAA) 478/17, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en infracción del principio de presunción de inocencia con error en la apreciación de la prueba, pues el testimonio de los agentes que depusieron en el curso del juicio adolece de lagunas y contradicciones, ofreciendo versiones distintas sobre unos mismos hechos, frente a la declaración constante y sin fisuras del condenado, debiendo ser aplicada en todo caso la eximente completa de estado de embriaguez dado el notorio grado de impregnación alcohólica que sufría el día de los hechos y que ante la falta de hábito de consumo, supuso una mayor afectación de sus facultades volitivas e intelectivas. Alega, finalmente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación e individualización de la pena, al no explicar -dice- las razones por las que se impone en una extensión determinada.

Así las cosas, y en la medida en que el recurrente pretende una nueva valoración del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que comparecieron al plenario, junto con el del propio encausado, quien niega haber acometido a ningún de ellos, debemos recordar antes de nada que, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial al respecto, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto

que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y el alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Y es preciso tener en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, constituye presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y en este caso, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza, los argumentos que expone y el resultado del juicio oral que se desprende del visionado de la grabación. De hecho, en la sentencia impugnada se explican de manera clara y precisa los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, expresando las razones por las que se otorga más valor al testimonio de los agentes frente a lo declarado por éste, quien se limita a negar que se hubiera abalanzado sobre alguno de ellos o que les hubiera increpado, exponiendo que no le solicitaron que se identificara y que los agente resbalaron y cayeron al suelo.

SEGUNDO

Ahora bien, puestos en duda por el recurrente las manifestaciones de los funcionarios que llevaron a efecto la intervención, el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, no obstante, que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables, como éstas, según las reglas del...

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