ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "PROMOCIONES RUIZ, S.A.", presentó el día 29 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 249/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 757/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba.

  2. - Mediante Providencia de 24 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de noviembre de 2003.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "PROMOCIONES RUIZ, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Pedro, Dª Juana, D. Emilio, Dª Nieves, D. Juan Ignacio, Dª María Rosa, D. Silvio, Dª Beatriz, D. Guillermo

    , Dª Fátima, D. Alexander, D. Carlos José y Dª Natalia, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª Almudena, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2003, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 5 y 6 de marzo de 2007 manifestaron su conformidad con las mismas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1114, 1117, 1255, 1258 y 1281 del Código Civil, el art. 14 del Reglamento Hipotecario, así como la jurisprudencia en desarrollo de los mismos.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1125 del Código Civil, en relación con el art. 14 del Reglamento Hipotecario, por cuanto el documento preliminar o de reserva que constituye el objeto del presente procedimiento no puede calificarse como contrato de cosa futura, sino de contrato de opción de compra, partiendo la resolución recurrida de una base errónea, cual es que la parcela era edificable, cuando estaba sujeta a la aprobación del Proyecto de compensación de la Unidad de Actuación, estando dicho contrato sujeto a condición, que si no se producía en el plazo marcado, suponía la caducidad del contrato. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1113, 1114, 1117, 1255 y 1281 del Código Civil, por cuanto el contrato celebrado estaba sujeto a condición suspensiva, aprobación del Proyecto de compensación de la Unidad de Actuación, de suerte que si ese evento futuro no sucede dentro del plazo pactado en el documento, el mismo quedaría sin eficacia jurídica alguna, como fue el caso, sin que exista la menor culpa del Promotor en el retraso en los trámites urbanísticos.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - El recurso de casación, en relación con los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que el documento preliminar o de reserva que constituye el objeto del presente procedimiento no puede calificarse como contrato de cosa futura, sino de contrato de opción de compra, partiendo la resolución recurrida de una base errónea, cual es que la parcela era edificable, cuando estaba sujeta a la aprobación del Proyecto de compensación de la Unidad de Actuación, estando dicho contrato sujeto a condición suspensiva, que si no se producía en el plazo marcado, suponía la caducidad del contrato, habiendo quedado el mismo sin eficacia jurídica alguna, sin que haya existido culpa alguna del promotor en el retraso de los trámites urbanísticos, eludiendo que la Sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, en especial el interrogatorio de las partes, testifical y documental aportada, concluye que los contratos denominados de reserva, lo fueron de venta de cosa futura, lo que en todo caso es confirmado por la Sentencia de apelación que constituye el objeto del presente recurso de casación, la cual añade a tales consideraciones que estamos ante un contrato de compraventa de cosa futura, pues a pesar de que se trata de pisos y plazas de aparcamiento meramente proyectadas, adquiridas sobre plano, consta la precisa delimitación de los mismos, superficie, distribución y exacta ubicación en una concreta planta y portal del edificio, siendo igualmente clara la fijación del precio con un detallado calendario de pagos y final subrogación en un exacto préstamo hipotecario, no siendo obstáculo para la calificación del citado contrato como de compraventa de cosa futura el que se exprese que "una vez concluidos los trámites necesarios para poder llevar a cabo la compraventa para lo cual se fija un plazo..." y de que figure una cláusula adicional en la que se establezca que de común acuerdo por ambas partes el presente contrato se prórroga hasta el 31 de diciembre de 1999, por cuanto del íntegro contenido del contrato se desprende que tales referencias temporales en modo alguno están acotando un plazo para el mantenimiento de la promesa del optatario durante el cual el optante pudiera válidamente ejercitar su opción de compra, sino que exclusivamente están refiriendo un plazo para la mera formalización en instrumento público del inicial contrato de compraventa, habiendo sido voluntariamente incumplido por la vendedora al instar con retraso los pertinentes trámites urbanísticos (Informe de la Gerencia de Urbanismo obrante al folio 661 del pleito), sin que en definitiva existiera ningún tipo de condición en los referidos contratos.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sobre la interpretación del contrato, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, y en relación con el motivo primero, se pretende atacar la interpretación del contrato sin citar como infringida norma alguna sobre la interpretación de los contratos. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión subjetiva del asunto; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES RUIZ, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 249/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 757/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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