ATS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "REPSOL BUTANO, S.A." y "MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 1158/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 680/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - Las Procuradoras Sras. Campillo García y López Fernández, se han personado, en nombre y representación, respectivamente, de "MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "REPSOL BUTANO, S.A.", en concepto de parte recurrente. De igual modo, el Procurador Sr. Cuesta Hernández se ha personado, en nombre y representación de Dª. Clara, D. Romeo y "CUVIN, S.L.", en concepto de parte recurrida. Asimismo, el Procurador Sr. Rueda López se ha personado, en nombre y representación de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., antes A.G.F. UNIÓN FENIX, S.A." y "DOBUGAS, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 9 de enero de 2007, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Mediante escritos presentados el 6 de febrero de 2007, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alega en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, las recurridas hayan presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, como preceptos legales infringidos el art. 1902 del Código Civil y el art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que matiza la aplicación automática de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, especialmente en lo que atañe al requisito de la relación o nexo de causalidad, exigiendo una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, sin que basten meras conjeturas o sospechas, incumbiendo la carga de la prueba de la relación o nexo de causalidad a quien la alega, y se sostiene que las infracciones denunciadas se cometen al dar por acreditada la Sentencia recurrida, en base a presunciones, la existencia de nexo causal o relación de causalidad entre la actividad de "REPSOL BUTANO" y el daño producido, pese a desconocerse la causa de la salida de gas de una de las cinco bombonas halladas en el establecimiento y despreciando la, más que probable, participación en el escape de gas por parte del operario que la manipulaba. En el motivo segundo se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, para concluir que tampoco bajo el prisma de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios puede imputarse responsabilidad alguna a "REPSOL BUTANO".

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo de los motivos del recurso, se hace conveniente comenzar su examen recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del recurso, pues su motivo primero incurre en defectuosa técnica casacional, en cuanto en él la parte recurrente prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida y hace supuesto de la cuestión, pues dicha Sentencia, en su Fundamento de derecho tercero, tras la valoración de la prueba, considera no probado que el anormal escape de gas de la bombona en cuestión pueda serle atribuido al empleado de la entidad codemandante, y concluye tanto que la causa del siniestro se encuentra en la defectuosa confección o envasado de la bombona o en su defectuoso transporte, como que la causa eficiente del resultado lesivo producido fue el citado escape anormal de gas de la bombona de pretendida instalación, lo que dice constatarse de forma meridiana, y todas estas circunstancias se soslayan por la parte recurrente, de manera que cuanto ahora aduce, partiendo de las afirmaciones de ser desconocida la causa de la salida de gas y de ser más que probable la participación en el escape de gas por parte del operario que la manipulaba, en absoluto combate los razonamientos de la Audiencia y descansa en una general petición de principio. A ello debe añadirse, que si bien la determinación de la concurrencia o no de conducta culposa implica un juicio jurídico, susceptible, por lo tanto, de ser revisado en esta sede, responde, sin embargo, a una previa concreción de los elementos fácticos concurrentes en el caso y sobre los que se ha de desplegar ese juicio de valor (STS de 22-12-99, entre otras), como ocurre igualmente con la existencia o no de nexo causal entre la conducta del agente -ya sea propiamente culposa, ya sea la actividad de riesgo-, que se sustenta sobre un soporte fáctico cuya determinación es de la exclusiva incumbencia de los órganos de instancia, y que como tal no es susceptible de ser revisado en casación, si no es a través del estrecho cauce que abre la previa denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (SSTS de 23-9-99 y 1-12-99, también entre otras), lo que hoy ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, habida cuenta la delimitación actual del ámbito de los recursos extraordinarios.

  4. - Igualmente resulta inadmisible el motivo segundo del recurso, por el que se viene a denunciar como vulnerado el art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la doctrina jurisprudencial sentada en torno al mismo, pues a través del motivo no se combate la ratio determinante de la decisión de la Sentencia recurrida, que se encuentra en no haberse acreditado por las demandadas que el escape anormal de gas producido le sea atribuible al empleado de la mercantil codemandante, siendo la causa del siniestro la defectuosa confección o envasado de la bombona o su defectuoso transporte, lo que la lleva a mantener ser exigible a las demandadas la responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del Código Civil, sino que el motivo se dedica a atacar el razonamiento de la misma referido a que corrobora esa responsabilidad comentada el art. 28 de la Ley 26/1984 cuya aplicabilidad también declara, cuando tal razonamiento se realizó por la Sentencia recurrida a mayor abundamiento o como mero refuerzo, de tal modo que la admisibilidad del motivo depende de la de aquel que se dirige a combatir el argumento principal determinante del fallo, lo que, como se vio en el Fundamento de derecho precedente, no tiene lugar, pues el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen la ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento (SSTS de 10 de junio de 2003, 9 de junio de 2003, 18 de marzo de 2003 y 2 de febrero de 1998, entre otras).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas, dada la ausencia de alegaciones por las partes recurridas en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 1/2000 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "REPSOL BUTANO, S.A." y "MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia, de fecha 8 de octubre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 1158/1998, dimanante de los autos nº 680/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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