STS 1,137/1999, 22 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 1999
Número de resolución1,137/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Algeciras; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil ORONA, Sociedad Cooperativa Limitada, defendida por el Letrado D. Manuel Valverde Muñoz; siendo parte recurrida el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Dª Inmaculaday defendida por el Letrado D. Hernando Sánchez Lora. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Martínez Jiménez, en nombre y representación de Dª Inmaculada, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Pedro Miguel, D. Pabloy la compañía ORONA, Sociedad Cooperativa Limitada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando nuestras pretensiones, condene a los demandados a pagar, solidariamente, a quien me apodera la cantidad de cuarenta y cinco millones veinticuatro mil pesetas (45.024.000) sus intereses legales y las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Ramón Enríquez Cardona, en nombre y representación de la entidad mercantil ORONA, Sociedad Cooperativa Limitada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de la misma a la entidad mercantil ORONA, Sociedad Cooperativa Limitada, imponiéndole las costas del procedimiento a la actora Dª Inmaculada.

  2. - Habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido y no habiendo comparecido se declaró en rebeldía a los codemandados D. Pabloy D. Pedro Miguel.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Algeciras, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Martínez Jiménez en representación de Dª Inmaculada, debo condenar y condeno a los demandados D. Pedro Miguel, D. Pabloy Compañía Orona S.C Industrial a que abonen solidariamente a la actora Dª Inmaculada, la cantidad de cuarenta y cinco millones veinticuatro mil pesetas (45.024.000 pts) e intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Antonio Medialdea Wandosell, en nombre y representación de Compañía Orona S.C. la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Orona, sociedad cooperativa limitada, contra la sentencia dictada con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el Sr. Juez de Primera Instancia número seis de Algeciras en procedimiento de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil ORONA, Sociedad Cooperativa Limitada, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1092 del Código civil. SEGUNDO.- Subsidiariamente y para el caso de no acogerse el anterior motivo, ad cautelam y al amparo del número 4 del artículo 1692 se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1092 del Código civil que establece que quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla e interpreta. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1903 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla e interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Dª Inmaculada, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Cádiz, de 15 de febrero de 1995 que, confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Algeciras, condena a los tres codemandados D. Pedro Miguel, D. Pabloy "Orona, sociedad cooperativa limitada" a indemnizar solidariamente a la demandante Dª Inmaculadaen la cantidad de 45.024.000 ptas.

Los hechos, base de esta condena, se expresan en la sentencia de instancia de forma resumida en los siguientes términos: "el ascensor se puso en movimiento ascendente cuando la puerta estaba abierta y la menor iba a salir, quedando ésta enganchada por un pie y arrastrada unos momentos, para más tarde caer al suelo por el hueco del ascensor" teniendo en cuenta que la "menor" era ya mayor de edad al interponer la demanda; añade la misma sentencia: "...la clara mecánica del accidente, en que la menor se convirtió en un simple objeto o muñeco a merced de una máquina peligrosa, que empezó a funcionar con la puerta abierta y en momento inadecuado, inoportuno y en que nunca debía arrancar". Sobre la causa del suceso, destaca la "defectuosa fabricación y, sobre todo, instalación del ascensor o elevador" y afirma que "nunca debió ponerse en funcionamiento el aparato elevador con la prueba abierta de algún piso o sin enclavar" y concluye: "no han funcionado correctamente los mecanismos de cierre o enclavamiento o seguridad".

La calificación jurídica de los hechos anteriores, aparte de la condena a los demandados en situación de rebeldía D. Pedro Miguely D. Pabloque se aquietaron a la misma desde la primera instancia pues no recurrieron en apelación ni en casación, ha sido respecto a "Orona, sociedad cooperativa limitada", la de "responsabilidad civil directa derivada del hecho propio, como constructora e instaladora del ascensor, por tanto en base al artículo 1902 del Código civil" ya que tal sociedad cooperativa "debió emplear todas las prevenciones y cuidados en la construcción e instalación para impedir la ocurrencia del evento".

Tal sociedad ha interpuesto el presente recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos alega infracción del artículo 1092 del código civil en relación con el artículo 22 del Código penal vigente al tiempo de los hechos; la base de este motivo se halla en que se había seguido por los mismos hechos un proceso penal en el que se aplicó el indulto y se reservó a las partes su derecho a la protección de los intereses legítimos en la vía jurisdiccional civil; por lo que -se mantiene en este motivo- debe aplicarse, según el artículo 1092 del Código civil la normativa del Código penal que, en el momento del suceso, era el Código penal texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, cuyo artículo 22 establece la responsabilidad subsidiaria de la empresa por hechos cometidos por sus empleados.

Hay que partir de que la responsabilidad civil por la que se responde en el proceso penal no es más que la responsabilidad civil extracontractual o, con mayor precisión, la obligación nacida de acto ilícito; y si esta acción se ejercita en proceso civil, se aplican las normas del código civil y la jurisprudencia de esta sala, con independencia de si traen causa en un acto delictivo o no.

En el presente caso, se ha ejercitado la acción civil en proceso civil: se aplica la normativa civil material y procesal; no se aplica el artículo 22 del Código penal respecto al que ha dictaminado el Ministerio Fiscal la inadmisión de este motivo, pues tal precepto "no es de los comprendidos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual sólo se refiere a los de naturaleza civil, que es la materia sobre la que la Sala está llamada a resolver y formar jurisprudencia".

En todo caso, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del artículo 1902 del Código civil y en el desarrollo del motivo se expone que no se dan los requisitos para la condena a la obligación de indemnizar el daño causado y en tal exposición no se combaten conceptos jurídicos, sino que se dan unos supuestos de hecho concordes con la posición jurídica de esta parte recurrente, para llegar a la afirmación de que no hubo culpa o negligencia lo cual sí es un concepto jurídico.

En cuanto a los hechos, no son revisables en casación, sino que si se pretende hacerlo, se hace supuesto de la cuestión. Las sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998, 22 de junio de 1999 y 18 de octubre de 1999, dan el concepto y declaran reiteradamente que no cabe en casación. El supuesto de la cuestión no es otra cosa que exponer unos datos fácticos distintos a los que se relacionan en la sentencia de instancia, sin combatirlos mediante la alegación, si es factible, de quebrantamiento de normas relativas a la valoración de la prueba.

En cuanto a la culpabilidad, es un concepto jurídico revisable en casación que se basa en los hechos que han sido acreditados. En el presente caso, los hechos que la sentencia de instancia declara probados han sido recogidos, en su esencia, en el fundamento jurídico primero y es claro el nexo causal entre la conducta de la sociedad demandada recurrente en casación y el daño causado; constando la conducta, el daño y el nexo causal entre una y otra, la culpabilidad queda manifiesta, inmersa en la concurrencia de dichos presupuestos.

El motivo, por ello, se desestima: el artículo 1902 del Código civil ha sido correctamente aplicado.

CUARTO

El tercero de los motivos denuncia infracción del artículo 1903 del código civil por aplicación indebida, motivo que debe ser desechado puesto que tal artículo no es aplicado por la sentencia de instancia; no considera la responsabilidad por hecho ajeno que contempla dicho artículo, sino que aplica a la entidad recurrente la responsabilidad por hecho propio que proclama el artículo 1902 del Código civil y así lo dice explícitamente.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil ORONA, Sociedad Cooperativa Limitada, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 15 de febrero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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