ATS, 20 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2658A
Número de Recurso2789/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), se dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, en el rollo 289/03, dimanante de los autos de procedimiento ordinario número 936/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2003 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 20 de octubre de 2003 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de Dª Nuria, D. Inocencio y Dª Lidia dictándose Auto de fecha 27 de octubre de 2003 denegando la preparación del recurso al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC 2000 y teniendo por preparado dicho recurso de conformidad con el artículo 477.2.3º de la LEC 2000, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC .

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 22 de noviembre de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 25 de noviembre de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2003, el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, presentó escrito en nombre y representación de Dª Nuria, D. Inocencio y Dª Lidia, personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, presentó escrito personándose ante esta Sala en nombre y representación de Dª Irene, como parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 30 de enero de 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Con fecha de 20 de febrero de 2007, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas manifestadas y solicitando la imposición de costas a la parte recurrente. Con fecha de 22 de febrero de 2007, la parte recurrente presentó escrito oponiéndose a las causas de inadmisión manifestadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, resolución recurrida puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción de desahucio por precario a la que se acumulaba otra de reclamación de daños y perjuicios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (artículos 250.1.2º y 438.2.2ª de la LEC 2000 ), debe tramitarse en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que el asunto presente interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del asunto superaba los 150.000 euros y para el caso de que se considerara que el asunto no alcanzaba la cuantía exigida legalmente, que presentaba interés casacional, citando como infringidos los artículos 1.740 y 1.750 del Código Civil por aplicación indebida y el artículo 1.749 del mismo Código, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en procedimientos matrimoniales y representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1992 y 18 de octubre de 1994, y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contradictorias con la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 12 de mayo de 1994 ; de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de 5 de enero de 1.999; de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de 7 de julio de 1999 ; de la Audiencia Provincial de Málaga Sección 6ª, de 4 de febrero de 1999; de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 5 de junio de 1999 ; de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 20 de enero de 1999 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 4ª, de 9 de noviembre de 2001 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 7 de noviembre de 2000 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 15 de enero de 2000 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 28 de marzo de 2000 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 12 de noviembre de 1996 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª de 8 de febrero de 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que la reclamación concreta ejercitada en el procedimiento, eso es una acción de desahucio por precario a la que se acumula otra de reclamación de daños y perjuicios, presenta como anteriormente se ponía de manifiesto y por disposición legal de los artículos 250.1.2º y 438.2.2ª de la LEC 2000, un cauce procedimental especifico, lo que determina la improcedencia del recurso por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, conforme al carácter excluyente de las vías de acceso al recurso de casación anteriormente expuesto.

  2. - Considerando adecuado el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, debe señalarse sin embargo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley : En tal sentido y en relación a la primera contravención jurisprudencial apuntada, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación, porque en el escrito de preparación si bien enumeran varias Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, no llegan a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    Por demás, y respecto del segundo enfrentamiento jurisprudencial anunciado, concurre igualmente la causa de inadmisión que prevé el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto, el argumentado "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas a la impugnada sentencias de diferentes Audiencias, pero no se cita ninguna sentencia, aparte de la impugnada, que siguiendo el mismo criterio de ésta última se oponga a las anteriores, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria, D. Inocencio y Dª Lidia, contra la Sentencia, de fecha 9 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 289/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 936/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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