ATS, 6 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2225A
Número de Recurso2100/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Marí Jose, Dª. Elisa, D. Evaristo, Dª. Rosa, D. Plácido,

    D. Luis Carlos y Dª. Encarna, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación 144/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 353/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes.

  3. - El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta se ha personado, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, Dª. Elisa, D. Evaristo, Dª. Rosa, D. Plácido, D. Luis Carlos y Dª. Encarna, en concepto de parte recurrente. De igual manera, el Sr. Abogado del Estado se ha personado, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, la también recurrida, en su propio nombre y en representación legal del hijo menor Plácido, Dª. Antonieta .

  4. - Por Providencia de 19 de diciembre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente; trámite que no se entendió con la recurrida Dª. Antonieta

    , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2007, el Sr. Abogado del Estado muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 121 del Código Penal, de lo dispuesto en el art. 139 y ss de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del art. 5 de la Ley Orgánica 2/1986 de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, del art. 8 de la Ley Orgánica 11/1991 sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la jurisprudencia que interpreta la responsabilidad del Estado en casos semejantes al presente, y en el que se hacen alegaciones sobre lo resuelto en diversas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo del motivo del recurso, se hace conveniente insistir hoy en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

  3. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del recurso, pues adolece de la necesaria técnica casacional, que demanda la exposición clara, ordenada y suficientemente razonada de las infracciones legales aducidas, cuando en él se citan acumuladamente en su único motivo numerosos y heterogéneos preceptos legales y se prescinde de concretar, con razonamientos pertinentes, la fundamentación de cada cita, no desarrollándose por qué se consideran infringidos los mismos por la Sentencia recurrida, cuando el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y está previsto para someter a esta Sala, no el particular planteamiento de la controversia de los recurrentes, sino infracciones normativas ocurridas en la Sentencia impugnada.

  4. - Consecuentemente, y en cuanto no puede admitirse que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente mediante la Providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, que no fue recurrida en reposición por dicha parte denunciando los supuestos defectos formales que ahora aduce, presentando el escrito de fecha 19 de enero pasado, en el que, si bien se manifestaba la indefensión que le ocasionaba la Providencia, a continuación procedía a mostrar su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante la misma, procede declarar inadmisible el recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, conforme a lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesa.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, la notificación de esta resolución a la recurrida Dª. Antonieta, no personada ante esta Sala, procede se verifique por la Audiencia Provincial de Zamora, a través de su representación procesal en el rollo de apelación; en tanto que dicha notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente y a la recurrida ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, comparecidas en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose, Dª. Elisa, D. Evaristo, Dª. Rosa, D. Plácido, D. Luis Carlos y Dª. Encarna, contra la Sentencia, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 144/2002, dimanante de los autos nº 353/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida Dº. Antonieta, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente y a la recurrida ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, comparecidas en el presente rollo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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