ATS 243/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007
Número de resolución243/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, en Rollo de Sala 12955/02, procedente del Juzgado de Instrucción de Badalona 3, causa Sumario 4/02, se dictó sentencia de fecha 22/09/05, que dispuso: 1) Condenar a Aurelio y a Bruno, como autores de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP, un delito de lesiones agravadas del art. 149 CP y una falta de lesiones, a las penas siguientes a cada uno de ellos: por el delito de robo con violencia, la pena de tres años y seis mes de prisión; por el delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión; por el delito de lesiones agravadas, a la pena de siete años de prisión; y por la falta de lesiones, a la pena de treinta días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad penal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. 2) Condenar al procesado Bruno, como autor de un delito continuado de obstrucción a la justicia, a la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Imponiendo además a cada uno de los procesados Aurelio y Bruno la prohibición de acercarse por cinco años a las personas de Humberto, Isidro, Humberto

, Lucas y al lugar de los hechos, condenándoles asimismo al pago de las costas del juicio por miad y, además, a que conjunta y solidariamente por vía de responsabilidad civil abonen a Humberto, Isidro y Simón la suma de 1.050 euros a cada uno; y a Lucas la suma de 70.986 euros por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO

Por Aurelio, representado por el procurador D. José Carlos Romero García, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia invocando como motivos: 1) Al amparo del art.849.1 de la LECrim. 2 ) Por infracción del principio de presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo. 3) Al amparo del art.849. 2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Por Bruno, representado por la procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, también se formula recurso de casación, al amparo del art.5.4 de la LOPJ y del art.849.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Aurelio

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim .

  1. Se aduce infracción por aplicación indebida del art.149 del CP porque el recurrente se limitó a sujetar a la víctima considerándose que fue un tercero desconocido quien le golpeó en el ojo, sin probarse en la vista que se pretendiera por el recurrente el causar lesión de tal tipo, debiéndose haber aplicado el art.154 del CP . B) En aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los arts. 149 y 150 CP el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales. En el caso presente ninguna cuestión se plantea en cuanto al mencionado nexo causal, ya que no hubo acontecer alguno ajeno a la acción que pudiera haber incidido en ese resultado de la pérdida total de visión en un ojo. Tampoco hay problema alguno respecto de la realidad de estos resultados que encajan a la perfección en tal art. 149 en cuanto que esa privación de la total visión de un ojo constituye la pérdida de un miembro principal. La pérdida de visión con un golpe de estas características es un resultado realmente probable. Hubo un ánimo de lesionar en un lugar donde se encuentra un órgano principal del cuerpo humano como son los ojos y con un medio apto para producir la mencionada pérdida de visión ( STS 26-6-06 ).

    Atendiendo a la mecánica comisiva de la agresión, los acusados necesariamente debían haber previsto la muy alta probabilidad de graves consecuencias como las que finalmente resultaron, de suerte que en ese resultado concurrre el dolo, cuando menos en su modalidad eventual, y no la mera imprudencia, porque quien persiste en la acción no obstante la racional previsión del resultado, está ratificando con su decisión la producción de éste ya sea el resultado directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra (STS 21-7-05 ).

  2. El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida relata cómo el recurrente en unión del coacusado y otros individuos acudió a una pizzería y tras una discusión con los empleados del local y marcharse volvieron con palos de madera y puestos de acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito intimidaron a los empleados con los palos uno de los cuales portaba el recurrente y así se hicieron con 560 euros y golpearon a dos empleados que intentaban impedir que se llevaran el dinero; un cliente trató de mediar y fue sujetado por el recurrente y el coacusado tras decir este último "vamos a quitar a ese de en medio", para acto seguido y al tiempo de ser sujetado uno de los del grupo de asaltantes le golpeara con un instrumento metálico a resultas de lo cual el agredido sufrió estallido del globo ocular derecho, y posteriormente mientras se encontraba en el hospital y durante la instrucción del procedimiento el agredido fue amenazado por el coacusado para que retirara la denuncia. Este ataque conjunto y acción perpetrados por los coacusados y el tercero no identificado se subsume correctamente en el art.149 del CP puesto que una agresión con un instrumento metálico en el ojo del agredido mientras éste es sujetado resulta sin duda un supuesto en el que perfectamente han de representarse los intervinientes el resultado que se produjo, la pérdida del ojo.

    En consecuencia, no se estima la vulneración legal denunciada y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo por infracción del principio de presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente que no se ha probado ni la ejecución de la lesión agravada por causa del recurrente sino por un tercero y no se puede probar si el recurrente tenía intención de dañar al lesionado agravado.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia (STS 28-2-06 ). El dolo es el conocimiento de la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma, y en este caso, los hechos relatados conforman una situación de donde puede deducirse fácilmente el ánimo de lesionar, con las consecuencias graves que se produjeron, al menos como resultado posible, sin que se haya infringido el principio de culpabilidad (STS 7-12-05 ).

  3. El Tribunal de instancia afirma que los hechos declarados probados están acreditados por el testimonio de los tres lesionados, el que perdió la visión del ojo no conocía siquiera a los acusados, y las corroboraciones periféricas que suponen los informes médicos sobre las sufridas lesiones, pericialmente constatadas. En consecuencia, se han desarrollado en el acto del juicio oral actos de prueba legítimamente obtenidos y cuyo sentido incriminatorio ha sido valorado lógicamente por el Tribunal que ha razonado su conclusión. Existe actividad probatoria, de contenido incriminatorio, suficiente, regularmente obtenida e introducida en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, la cual no es siquiera combatida en el motivo que parece sustentarse en el mero hecho de que no fue el recurrente quien golpeó al lesionado, lo que es irrelevante puesto que la sentencia le hace responsable por su aportación a la agresión, sujetando al agredido, de común acuerdo con los otros dos intervinientes en este ataque, que por tanto a los tres es atribuible, siéndolo en criterio de la Sala de instancia en calidad de cooperación necesaria para el recurrente.

Y procede por tanto la inadmisión del motivo según lo previsto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art.849. 2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que si en los hechos probados de la sentencia se dice que sujetó a la víctima de las lesiones agravadas y se dice que un tercero golpeó a ésta causándole la lesión y no se prueba que el recurrente tuviera intención de causar lesión alguna, existe error al condenarle como autor material del hecho.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. El motivo no puede por tanto prosperar porque no se invoca documento alguno que evidencie un error en el factum sino que se cuestionan extremos atinentes a la participación del acusado en la agresión que se cometió en la forma descrita por tres personas -una de ellas el recurrente- contra la víctima, que ya han sido objeto de examen en los anteriores razonamientos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.6 y 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Bruno

CUARTO

Se formula el único motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ y del art.849.1 de la LECrim .

  1. Enumera el motivo una lista de artículos del código penal -por aplicación incompleta, dice-, de la Constitución y del CEDH, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para argumentar, en definitiva, sobre la procedencia de un recurso de revisión previo al de casación, es decir, el derecho a la doble instancia en materia penal.

  2. Para responder a esta cuestión baste decir que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), el Constitucional español y esta misma Sala, en Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000, se han pronunciado en el sentido de que el recurso de casación constituye un recurso efectivo, en los términos exigidos por el Pacto, en su art. 14.5 . Del tenor del precepto se alcanzan dos conclusiones: que no se trata necesariamente de reproducir o volver a celebrar el juicio con repetición de las pruebas y que la modalidad revisora de la sentencia condenatoria será la prevista por la ley interna de cada país. Esta Sala ha entendido que las previsiones de Pacto se cumplen si un sistema jurídico -como es el nuestro- establece mecanismos que permitan reinterpretar el sentido dado al acervo probatorio por el Tribunal de instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de valoración de la prueba. Asimismo, es de interés dejar expuesto que "El Tribunal de Derechos Humanos en los casos Loewnguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio " (STS 8-3-05 ).

Así pues, tal como reiteradas veces hemos indicado (autos de 14.12.2001 y 16.2.2004 y 14.7.2005 y 23-11-06, entre otras resoluciones) y también el Tribunal Constitucional: el recurso de casación reúne los requisitos exigidos en el citado art. 14.5, al tratarse de un recurso en el que cabe revisar, por supuesto, la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida, pero también la apreciación de la prueba en los términos en que se permite cuando se alega infracción de preceptos constitucionales (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr), singularmente la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, aparte de lo dispuesto en el art. 849.2º de la mencionada ley procesal (STS 11-2-05 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.2 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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