STS 306/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:1413
Número de Recurso571/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución306/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Lázaro, Luisa; y por los acusadores particulares María Cristina, Edurne, Jose Ángel, Juan Enrique y Cesar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó a Lázaro y a Luisa por un delito de homicidio y otro de daños, al primero también por otro delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Ramón, representado por el Procurador Sr.Calleja García, y estando los recurrentes: Lázaro y Luisa, representados por el Procurador Sr.Calleja García; María Cristina y Edurne, por la Procuradora Sra.Ayuso Gallego y Rolando, Juan Enrique y Cesar, por el Procurador Sr.Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid instruyó Sumario con el número 4/2002 contra Lázaro, Luisa y Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Segunda con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así se declaran que el acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con la intervención de un mediador, llamado Jesús Luis, un encuentro para el día 31 de julio de 2001, a realizarse en el domicilio que citado acusado tenía en la c/DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 letra NUM002, de esta ciudad de Valladolid, con los familiares del joven Evaristo, dado que una hija del acusado, llamada Virginia, de 22 años de edad que vivía en el domicilio paterno, había abandonado el 25 de julio de 2001 tal domicilio, marchándose a vivir con Evaristo, sin recibir el consentimiento paterno y en contra de la costumbre de las familias de etnia gitana. Ramón, insistió en la necesidad de que compareciese también a la reunión su hija Virginia.

    Aproximadamente cerca de las 18,30 horas del 31 de julio de 2001, llegan al edificio en el que habita la familia RamónLázaroVirginiaLuisa, los mediadores Jesús Luis, Valentina y Benjamín, así como los tíos del joven Evaristo llamados Julián y su esposa María Cristina, el padre de tal joven llamado Benjamín y esposa Edurne, los novios Evaristo y Virginia, así como otras personas por parte de la familia ValentinaJuliánEvaristoBenjamínCesarJuan EnriqueJose Ángel. En un momento dado se encuentran ya todos ellos dentro del citado piso, en el ue ya estaban conocidos de la familia RamónLázaroVirginiaLuisa. Se sirve café en el salón de la vivienda a los presentes en la misma, y se inicia una conversación relativa a la relación entre Julián y Virginia. Ramón manifesta que el joven era drogadicto y que estaba en prisión, a lo que responden familiares de Julián, que el chico había cambiado. En un momento determinado, Ramón, manifesta que quería pensarse mejor si consentía o no en la relación de su hija Virginia con Julián, para lo que deseaba que su hija se quedas unos días en la casa paterna.

    Edurne esposa de Benjamín y madre del joven Julián, la que había permanecido en el pasillo de la vivienda, se acercó a la entrada del salón, manifestando vámonos que ya no hay nada que hablar, ante lo cual personas que estaban en el Salón se encaminaron al pasillo con dirección a la puerta de la casa, con la idea de salir de ésta. En dicho pasillo, se produce un forcejeo, al querer la familia RamónLázaroVirginiaLuisa que su hija Virginia se quedase en la casa, mientras miembros de la otra familia tiraban de ella para sacarla de la vivienda. En tal situación, pretendiendo los mediadores y miembros de la familia ValentinaJuliánEvaristoBenjamínCesarJuan EnriqueJose Ángel salir del domicilio, Julián tiene un incidente con Lázaro a la entrada de la cocina de la casa, que se halla al lado de la puerta de salida, en el transcurso del cual Lázaro que portaba en aquel momento una pistola semiautomática marca Star, con número de serie borrado, recamarada para cartuchos del 9 largo, arma parfa la que ningún miembro de la familia RamónLázaroVirginiaLuisa tenía guía de pertenencia ni licencia de arma, efectuó dos disparos con la misma contra Julián, uno de los cuales alcanzó a este último en brazo izquierdo, con orificio de entrada en cara anterior y de salida en cara externa del tercio medio del brazo, herida menos grave, que no afectó a órgano vital ni principal, siendo susceptible de tratamiento médico. El otro disparo con la pistola alcanza a Julián en el hombro izquierdo, ocasionando el disparo fractura del tercio superior del húmero, saliendo en pared torácica izquierda por el 2º espacio intercostal izquierdo y perforando de punta de lóbulos superior e inferior del pulmón izquierdo, todo lo cual puede calificarse de herida mortal, salvo aplicación de tratamiento médico quirúrgico.

    En esa situación y en el transcurso de tales disparos, Luisa que había entrado en la cocina, y observa la actuación de su hermano Lázaro, dispara a su vez, con una escopeta marca Gorosabel, de cañones yustapuestos, recamarada para cartuchos del 12 contra Julián, al que alcanza con dos dísparos, uno a corta distancia en hemitórax izquierdo, produciendo fracturas costales y desgarramiento de tejidos cutáneos, herida en sedal, de carácter grave y susceptible de tratamiento médico al no afecxtar a órganos vitales, mientras el otro disparo realizado a distancia muy próxima, le causa herida en cavidades abdominal y torácica en la región del vacío derecho de la pared abdominal, afecxtando a parrilla costal derecha (fractura de la 7ª y 12ª costillas), hígdo (fragmentando lóbulo hepático derecho), hemidiafragma derechos que perforó, y lóbulo inferior del pulmón derecho que desgarró, todo lo cual constituye una herida mortal de necesidad que hubo de causar desfallecimiento y caída al suelo.

    Benjamín, tras escuchar los disparos citados, entra en la cocina, en cuyo momento, Lázaro con la pistola Star de 9 mm. largo que portaba, le efectúa dos disparos, el primero de los cuales efectuado a corta distancia, le produce herida en cavidad torácica, con orificio de entrada en hemitórax izquierdo, cara anterior, y orificio de salida en región dorsal derecha, fracturando en el trayecto la clavícula izquierda, atravesando el lóbulo superior del pulmón izquierdo, bifurcación traqueal, cayado de aorta y lóbulo inferior del pulmón derecho, fracurando la 9ª costilla, herida mortal de necesidad en pocos minutos. El segundo disparo penetró en cavidad craneal, con orificio de entrada en región parietal derecha, ocasionando fracturas óseas en bóveda y base del cráneo, hemorragia intracraneal y dislacera cerebral, atravesando el parenquíma cerebral y saliendo por región temporal izquierda, produciéndole la muerte de forma inmediata.

    La esocpeta Gorosabel antes citada era propiedad de Lázaro, quién tenía guía de pertenencia de la misma y licencia de armas de tal naturaleza.

    La puerta de la casa, había sido cerrada, quedando en el rellano familiares de los fallecidos que intentaban acceder al piso, tras escuchar los disparos y darse cuenta de que habían quedado dentro los citados Julián y Benjamín. En esa situación, Luisa, deja la escopeta con nº de serie NUM003, recamarada para cartuchos del 12 que era de su propiedad, y para la que tenía guía de pertenencia y licencia del arma, con la que se dirige nuevamente a la cocina, donde observa que Julián todavía tenía vida y se movía algo en el suelo, agonizando, ante lo cual le dispara a cañón tocante en cavidad craneal, que provoca el estallido de la misma, múltiples fracturas óseas del macizo cráneo facial y destrucción de centros vitales con pérdida total de masa encefálica, que produjo la muerte inmediata de Julián.

    Familiares no identificados de los fallecidos, al objeto de intentar acceder al interior de la vivienda efectuaron al menos 11 disparos desde el pasillo de la escalera y frente a la puerta del piso con una escopeta semiautomática Franchi, modelo 500, nº de serie NUM004, cuya licencia y guía de pertenencia correspondía al fallecido Benjamín. Así como con una escopeta marca Azhur y nº de serie NUM005, de cañaonesa superpuestos, cuya guía de pertenencia correspondía al cistado Benjamín, golpearon con la culata la puerta de entrada a la vivienda, fracturando tal culata y no consiguiendo abrir la puerta. Dichas armas, fueron ocupadas por un policía municipal, primer agente de la autoridad que llegó a tal punto, encontrando igualmente en tal zona, un cuchillo de monte de 17 cm. de hoja y una navaja cabritera de 12 cm. de hoja. Luisa y Lázaro, respondieron a su vez, desde dentro con disparos, a los que le efectuaban desde fuera a dentro.

    Seguidamente a Luisa en unión de Lázaro, se dirigieron a la venta del salón, desde donde empezaron a disparar contra los vehículos a cuyo lado se situaron familiares de los fallecidos, impactando los disparos en el capot delantero, parabrisas delantero y techo del Reanult-Express, matrícula YE-....-Y, y en techo y puerta delantera derecha del Ford Orión, GP-....-G, propiedad este último de Domingo, que resultó con daños valorados en 754,17 euros, habiendo renunciado su propietario a toda indemnización. El Ranault Express es propiedad de Benjamín, siendo su usuario y conductor habitual su hijo Cesar. Resultó con daños pericialmente valorados en 944,99 euros.

    Sobre las 19,30 horas de dicho día, consiguieron entrar en el piso, funcionarios de la policía, observando en la cocina la presencia de los cadáveres de Evaristo y Benjamín. Junto a la mano derecha de este último, estaba colocada la pistola Star del 9 mm. larga ya citada, así como una segunda pistola, marca FN, calibre 6,35 mm. y nº de serie NUM006 que tenía un cargador con tres cartuchos en su interior y otro en recámara, percutido ligeramente, sin llegarse a producir el disparo. El sistema de alimentación de esta última pistola se encontraba bloqueada. Dicha arma precisa para su tenencia la licencia y guía de pertenencia. No consta a quien pertenecía dicha 2ª pistola marca FN. Igualmente junto a la mano derecha del cadáver de Evaristo estaba una pistola Tanfoglio, modelo GT-28, originariamente recamarada para cartuchos de 8 mm. detonante y que había sido modificada, permitiendo tras ello el disparo de munición del 6,35 mm. El cargador que estaba vacío, no se encontraba operativo, al carecer de muelle y tapeta base. Tal arma no efectuó disparo alguno durante los hechos. No consta quien es su propietario.

    En el pantalón del cadáver de Evaristo aparecieron los siguientes elementos balísticos: bolso delantero derecho caja con 25 cartuchos del calibre 9 mm. largo, 33 cartuchos de igual calibre sueltos, vaina y estuche de plástico para cartuchos; en el bolsillo trasero derecho estuche plegado de calibre 9 mm. largo; caja con 21 cartuchos del mismo calibre y 29 cartuchos de igual calibre, sueltos, todo ello colocado una vez cadáver el citado. Tal munición se correpsonde con la hallada en una cama existente en la habitación matrimonial, entre las mantas y envoltorio de plástico, amarillo, donde se hallaron 11 cartuchos para pistola del 9 largo, blindadas.

    En el calabozo ocupado por Luisa tras su detención, a unos 10 cm. de la puerta de la celda que ésta ocupaba fue hallado por el agente C.P.N. nº NUM007 un cartucho sin percutir calibre 6,35 mm. marca Geo, igual a los hallados en el cargador de la pistola FN nº NUM006, ya reseñada.

    En el domicilio habitado por los acusados se hallaron además de las ya reseñadas, una escopeta Lamber de cañones superpuestos nº NUM008, con dos cartuchos del 12,70 en recámara, arma cuya guía de pertenencia está a nombre de Ramón, la cual no consxta que efectuase disparo alguno, tres cananas con un total de 17, 27 y 28 cartuchos respectivamente, con munición de caza calibre 12, tanto de perdigón, como de bala y de postas; tres cuchillos de monte, dos de 21 cm. de hoja y otro de 13 cm. y una navaja con empuñadusra de madera marca Aitor, todas en la encimera sobre un taquillón; en el dormitorio sobre la cama cinco cartuchos calibre 12; en armario del dormitorio, bolso con inscripción Marine perteneciente a Luisa, con 69 cartuchos de caza del calibre 12; en mesilla izquierda, primer cajón, tres navajas, de 20, 12 y 9 cm. de hoja respectivamente; en 2º dormitorio con entrada desde el salón: cuchillo de monte de 11 cm. de hoja; en siguiente dormitorio con entrada desde el salón entre prendas sobre la maca, canana con 23 cartuchos de caza del calibre 12. Tales armas blancas, excepto la navaja de cachas de madera, marca Aitor, tienen la consideración de armas prohibidas, conforme a los artículos 5.3 y 4.1 apdo. f) del Reglamento de Armas.

    El fallelcido Julián, nacido en 1949, estaba casado con María Cristina, y tenía 9 hijos, de los cuales 3 convivían en el domicilio familiar, siendo dos de ellos menores de edad.

    El fallecido Benjamín, nacido en 1947, estaba casado con Edurne y tenía 10 hijos, uno de ellos menor de edad, que convivía con los padres.

    Los dos fallecidos eran hermanos de Jose Ángel, Juan Enrique y Cesar, no contando que convivieran éstos con aquéllos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Absolviéndoles del delito de asesinato de que venían siendo acusados por las acusaciones particulares, Condenamos a Luisa y Lázaro como autores de un delito de homicidio ya definido, consistente en la muerte de Julián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión para cada uno de llos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Absolvemos libremente por tal muerte al acusado Ramón, declarando en su parte las costas de oficio.

    Condenamos a Lázaro como autor de un delito de homicidio ya definido, en lo relativo a la muerte de Benjamín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Absolvemos libremente por tal muerte a Luisa y Ramón, declarando en las partes de ambos las costas de oficio.

    Condenamos a Lázaro como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 2 años de prisión. Condenamos a Ramón como autor de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años y 9 meses de prisión imoniendo a ambos la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos por tal delito a Virginia, declarando en su parte las costas de oficio.

    Absolviéndoles del delito de amenazas y declarando de oficio las costas respecto a tal delito. Condenamos a Lázaro y Luisa como autores de un delito de daños, a la pena de 15 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros para cada uno de ellos.

    A todos los condenados les imponemos las costas procesales en sus respectivas cuotas, en las que incluímos las costas de la acusación particular de doña María Cristina y Doña Edurne.

    Lázaro y Luisa deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la viuda e hijos de Julián en la cantidad total de 180.000 euros.

    Lázaro, indemnizará en igual cantidad total a la viuda e hijos de Benjamín.

    Virginia y Lázaro, indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesar en 944,99 euros por los daños de su coche. Vista la renuncia de Domingo, no se fija indemnización por los daños de su vehículo.

    A los acusados a los efectos de cumplimiento de la pena impuesta, les será de abono el tiempo que llevan en situación de prisión provisional.

    Se decreta el comiso de las armas intervenidas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

    Por Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 2 de abril de 2004 se acordó ACLARAR la sentencia dictada del error observado en la misma de manera que, donde dice "Absolvemos por tal delito a Virginia", en realidad debe decir "Absolvemos por tal delito a Luisa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, por los procesados Lázaro Y Luisa, así como por las acusaciones particulares María Cristina, Edurne, Jose Ángel, Juan Enrique y Cesar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Lázaro y Luisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. en relación con el art. 21.3 del C.Penal por inaplicación de este último precepto al considerar que el mismo es aplicable al concurrir causas poderosas que desencadenaron el curso de los acontecimientos. Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.Procesal Criminal, en relación con el art. 20.4 del C.Penal por inaplicación del mismo, al considerar que existió una legítima defensa por parte de sus representados.

    El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Jose Ángel, Juan Enrique y Cesar, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24-1º Constitución española, al amparo de lo dispuesto en el art. 8-4º L.O.P.J. Segundo.- por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1º Constitución, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- por infracción de Ley del art. 849-1º L.E.Criminal, en relación con el artículo 139 del Código Penal. Cuarto.- por infracción de Ley del art. 849-1º L.E.Cr. en relación con el art. 28 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares María Cristina y Edurne, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del art. 852 de la L.E.Cr. por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la C.E. y más concretamente del derecho de sus patrocinadas a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión y a un proceso con las debidas garantías. Segundo.- por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, inciso 1 de la L.E.Criminal. Tercero.- por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-3º de la L.E.Cr. por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Cuarto.- por infracción de ley, al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba. Quinto.- por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del artículo 139.1º del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos, habiéndose dado traslado igualmente de todos a la parte recurrida y a cada uno de los recurrentes de los recursos de los otros; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 24 de febrero del año 2005, con asistencia del Letrado D.F.Javier Hernando Huelno, en nombre de Lázaro y Luisa; de la Letrada Dª Ana Madera Campos, en nombre de Dª María Cristina y Edurne; del Letrado D.Francisco Jesús Gómez Llorente, en nombre de Jose Ángel, Cesar y Juan Enrique, todos ellos pidieron la estimación de su recurso y la desestimación de los contrarios.

    Asimismo compareció la Letrada Dª Carmen Nuria García Palacios en nombre del recurrido Ramón, que fué absuelto en la sentencia recurrida y pidió la confirmación de la misma.

    Y el Exmo.Sr.Fiscal, Sr.Torres Dulce, que ratificó el informe emitido en 14 de septiembre de 2004 e impugna todos los motivos de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de los acusados Lázaro y Luisa.

PRIMERO

Dos motivos articulan los acusados, ambos por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. En el primero de ellos estiman inaplicado el art. 21-3 C.P. cuando debió serlo al concurrir los presupuestos de la atenuante de estado pasional.

  1. La situación que refieren los recurrentes y que consideran generadora de esa intensa exaltación de ánimos, es el abandono del domicilio familiar de una de sus hermanas para marcharse con el novio, sin haber prestado el consentimiento su padre.

    La sentencia, en el fundamento jurídico quinto, estima no probado que la situación provocada tuviera caracteres de dramática, ya que la joven superaba con holgura la mayoría de edad y era plenamente libre para actuar de ese modo, conforme a nuestras leyes.

    En el motivo se viene a sostener que lo que es usual en cualquier familia no lo es en una de etnia gitada, con unas costumbres y normas de conducta que, a su juicio, fueron claramente vulneradas, como lo demuestra el hecho de haberse reunido miembros de una y otra familia, así como mediadores, para tratar de regularizar la situación de la joven, a pesar de su mayoría de edad.

    Cuando se precipitó el final de la reunión alegan que quedó evidenciada una situación desafiante y provocadora por parte de las víctimas y sus familiares, al tratar de que la muchacha saliera de casa del padre en contra de la voluntad de los miembros de su familia.

  2. Son varias las razones que no permiten acoger el motivo.

    En primer lugar, aun respetando las costumbres entre familias de etnia gitana, no cabe pasar por alto que unos y otros se hallan inmersos en una sociedad y ambiente social que admite tales situaciones como normales. No puede contemplarse el hecho como un atentado a las leyes o normas jurídicas elementales en una sociedad democrática y libre. El art. 14 de la Constitución no permitiría dar un trato discriminatorio y justificar legalmente determinadas actitudes o situaciones, a pesar de que puedan encontrar cierto arraigo en costumbres ancestrales.

    Junto a tal razón, existe otra de mayor calado. El cauce por el que se viabiliza el motivo es el de infracción de ley, que ha de partir del pleno respeto a los hechos probados en toda su integridad, orden y significación y en ellos no se explicita ninguna situación pasional de entidad suficiente para provocar arrebato, obcecación y otro resultado psíquico semejante, con la consiguiente influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad de los autores del hecho, restringiendo de manera sensible su imputabilidad.

  3. Por último, no es posible acoger la atenuatoria en casos, como el presente, de reacciones absolutamente discordantes, por exceso evidente, respecto al hecho motivador, privilegiando situaciones coléricas, cuando los estímulos son insuficientes.

    En nuestra hipótesis es obvio que los homicidios, en su dinámica comisiva, no estarían presididos por la premeditación, frialdad de ánimo o calculada ejecución. Es patente que existía en la reunión previa al desenlace fatal un ambiente tenso, lo que resulta perfectamente factible entre familias gitanas que no terminan de aceptar una actitud que les desagrada y contraría. Mas, es indudable que determinados tipos delictivos no se caracterizan por realizarse con ánimo sosegado o tranquilo, sino que la acción siempre ha de tener un móvil que, en el momento álgido de la ejecución, provoca un cierto acaloramiento, como signo del disgusto, la contrariedad o la ira a que se ha visto sometido el autor del hecho.

    Esas situaciones, y nuestro caso se acomoda ellas, no son capaces de producir una alteración de la conciencia y voluntad de tal entidad que llegue a obnubilar la mente hasta el punto de reducir la capacidad de comprender la ilicitud del acto que se realiza o de controlar o autorregular el comportamiento de acuerdo con esa comprensión.

    Los hechos probados, que describen el modus operandi de los acusados, nos transmiten la inequívoca idea de que los ejecutores del hecho eran plenamente conscientes de lo que hacían, como fruto de su libre y no perturbada voluntad.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Por la misma vía casacional que el anterior se alega en éste la inaplicación de la eximente o atenuante de eximente incompleta de legítima defensa, con infracción del art. 20-4 C.P.

  1. El único argumento del recurrente lo expresa en los siguientes términos: en la sentencia se declaran como hechos probados que a la casa de los RamónLázaroVirginiaLuisa acudieron más de diez personas de la familia ValentinaJuliánEvaristoBenjamínCesarJuan EnriqueJose Ángel, y lo hicieron en actitud desafiante y sin intención de respetar la decisión de los parientes de la novia de que aquélla se quedase en casa, como así resultó definitivamente.

    Ésta es la única razón argumental del motivo, de la que quiere derivarse el efecto y consideración de agresión ilegítima. Fuera de ello el censurante se limita a enumerar los requisitos de la legítima defensa.

  2. En el propio planteamiento del motivo se descubre una clara falta de convicción y eficacia de la protesta. El Tribunal de instancia argumentó en debida forma (fundamento jurídico 5º) el rechazo de la eximente o semieximente propugnada, haciendo notar la ausencia total de pruebas que pudieran servir de soporte fáctico a la misma, con la consecuencia de que tratándose de causa extintiva o reductora de la responsabilidad criminal, la carga de la prueba pesaba sobre la parte que la alegó, una vez acreditado el hecho principal de la muerte de dos personas, a manos de los recurrentes, como ellos mismos confiesan.

    La mayor parte de los testigos o por lo menos de los testigos que al Tribunal de instancia le merecieron mayor credibilidad, no pudieron confirmar que los occisos exhibieran arma alguna en el salón donde se hallaban reunidos.

    Tampoco mereció acogida el argumento exculpatorio de Lázaro, de que en la cocina Julián le metió en la boca la pistola, marca Star, de 9 milímetros, cuando dicha arma pertenece a la familia de los acusados, como resultó acreditado a través de contundentes pruebas objetivas.

    En conlusión, no acreditándose ninguno de los elementos o requisitos constitutivos de la legítima defensa, completa o incompleta, procede rechazar el motivo.

    Recurso de María Cristina y Edurne.

TERCERO

El primero de los motivos se canaliza a través del art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., por vulneración del art. 24-1º y de la C.P., y más concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión y a un proceso con las debidas garantías.

  1. Fundamenta el motivo en la Resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., en la que se afirmaba que nuestro actual sistema de casación vulnera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York en 1966, al no permitirse la segunda instancia, en la que pudieran discutirse el fallo absolutorio recaído respecto a Ramón. A ello debe añadirse el texto del actual art. 73.2.c. de la Ley Orgánica del Poder judicial que prevé la segunda instancia penal, aunque obstaculice su vigencia la Disposición final segunda de la Ley Orgánica referida (nº 19) de 23 de diciembre de 2003, al conceder al Gobierno un año para remitir a las Cortes los Proyectos de Ley pertinentes para adecuar las leyes de procedimiento a la ley orgánica modificada.

    Todo ello, a juicio de los recurrentes, impide cuestionar la valoración de los hechos realizada en primera instancia, en relación a la intervención en los mismos de Ramón.

    Coincidiendo en la invocación del nuevo art. 73 L.O.P.J. con el recurso de los otros acusadores, este punto concreto resulta conveniente darle respuesta al resolver el otro recurso. Ahora haremos referencia a la posible violación del art. 14.5 del Pacto.

  2. Si nos atenemos a los estrictos términos del precepto supuestamente violado, lo que ahí se establece es que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo previsto en la Ley", y en nuestro caso no se condena a Ramón, por lo que en modo alguno sería aplicable. Este argumento bastaría para rechazar de plano el motivo.

    Pero aunque lo interpretaramos con amplitud y entendieramos extendido el derecho a la tutela judicial efectiva para exigir una condena que debió recaer, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), el Constitucional español y esta misma Sala, en Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000, se han pronunciado en el sentido de que el recurso de casación constituye un recurso efectivo, en los términos exigidos por el Pacto, en su art. 14.5. Del tenor del precepto se alcanzan dos conclusiones: que no se trata necesariamente de reproducir o volver a celebrar el juicio con repetición de las pruebas y que la modalidad revisora de la sentencia condenatoria será la prevista por la ley interna de cada país.

    Partiendo de la literalidad del precepto, el Tribunal Supremo ostenta la condición de Superior, tanto respecto a las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, como de la Audiencia Nacional, por lo que la primera previsión legal se cumple. Pero el Pacto no se contenta con la intervención de un tribunal superior en el orden jerárquico, sino que el tipo de recurso previsto en la ley interna sea efectivo.

    Esta Sala ha entendido que las previsiones de Pacto se cumplen si un sistema jurídico -como es el nuestro- establece mecanismos que permitan reinterpratar el sentido dado al acervo probatorio por el Tribunal de instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de valoración de la prueba.

  3. La Resolución de 20 de julio de 2000, emitida por el Comité, a la que ha seguido alguna otra más, no puede sustituir las decisiones de los Tribunales de Justicia (el Comité es organismo político), pues es otra la perspectiva desde la que se contempló el problema. Quizás la pretendida intangibilidad de la valoración probatoria no ha sido entendida en sus justos límites. Pero la única restricción que podría advertirse viene impuesta por el respecto al principio de inmediación, que constituye una grarantía del justiciable, habida cuenta de que el juicio no se reproduce y el contacto garantista con las pruebas del proceso sólo la ha ostentado el Tribunal de instancia.

    Como exponen los autos de esta Sala de 16 de febrero y 30 de marzo de 2004: "Es cierto que el recurso de casación, en su concepción originaria y en sus modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución española no satisfacía estas exigencias, ya que se anclaba en un rígido formalismo que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el juzgador de instancia. Ahora bien, éste no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo ya citado (5.4) han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y fundamentalmente la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar, suficientemente, cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo".

  4. Junto a la doctrina jurisprudencial, existen otras razones que hacen decaer la pretensión esgrimida en el motivo, dejando aparte la efectividad futura del art. 73.3.e. L.O.P.J. Veamos:

    1. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala en su reunión de 13 de septiembre de 2000, se declaró que "en la evolución actual de la jurisprudencia de España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación".

    2. Asimismo, es de interés dejar expuesto que "El Tribunal de Derechos Humanos en los casos Loewnguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio".

    En atención a todo lo expuesto el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, en el motivo segundo, se achaca a la sentencia falta de claridad en los hechos probados (art. 851-1 L.E.Cr.), al contener en el apartado fáctico afirmaciones inconcretas o falta de precisión al no determinar la distancia a la que se realizaron los disparos.

  1. Los recurrentes, después de reseñar importantes fragmentos del factum, señalan como imprecisas las siguientes expresiones:

    1. Al salir de la casa precipitadamente se produce un forcejeo entre miembros de una y otra familia en su afán de favorecer o impedir, según de quien se tratase, la salida de la joven Virginia. La falta de claridad la atribuye a la no identificación de las personas concretas que forcejearon entre sí.

    2. Entre Julián, antes de morir, y Lázaro se produjo, a la entrada de la cocina, un incidente entre ambos, sin que se concrete en que consistió.

    3. Se omite la distancia a la que se hallaba Lázaro de Julián cuando le efectuó los dos disparos, y se desconoce la distancia a la que disparó por segunda vez en la cavidad craneal contra Benjamín.

    4. Tampoco se concreta el estado y funcionamiento de todas las armas encontradas en el domicilio.

    Estos vicios formales -según las recurrentes- tienen por objeto tratar de delimitar el suceso delictivo, en aras al sostenimiento de un posible ataque sorpresivo o en situación de desvalimiento.

  2. Antes de dar respuesta al motivo, resulta conveniente recordar la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para estimar el vicio alegado.

    Son exigencias:

    1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el uso de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

    2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

  3. Sobre la base de tal doctrina examinamos los puntos controvertidos:

    1. Respecto al forcejeo existente, es imposible precisar, a la vista de las pruebas habidas, entre quienes se produjo, pues existían dos bandos y los hechos se desarrollaron de forma precipitada y tumultuaría, a la vez que truculenta, al intentar salir de la casa las personas que no pertenecían a la familia propietaria de la misma, que eran muchas. Por lo demás, ello solo refleja el ámbiente tenso y de agresividad que se vivía en el lugar sin que resulte influyente en la calificación final de los hechos. Pero aunque fuera relevante, lo que no puede exigirse al Tribunal es la constatación en hechos probados de algo que el Tribunal no considera debidamente acreditado, bien por falta de pruebas o por ausencia de garantías de las mismas.

    2. La existencia del incidente entre agresor y agredido sólo permite sugerir que se produjo un enfrentamiento o situación de fricción entre dos personas, lo que también permite concluir que las agresiones eran esperables y no sorpresivas.

      Si no se ha probado en que consistió el incidente, es imposible hacerlo constar. De cualquier forma la repercusión en la calificación jurídica es indiferente. Por incidente deberá entenderse, conforme a su semántica, "cualquier cosa que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene conexión con él" resultando irrelevante, a efectos jurídicos, que tuviera por objeto el cruce de palabras ofensivas, provocadoras, de reproche, amenaza o cualquier conato de enfrentamiento o confrontación fruto de la animadversión recíproca, sobre todo, partiendo de la consideración del momento vivido en el que rezumaba un ambiente un tanto crispado. Cualquier duda interpretativa, en este sentido, debe favorecer al reo.

    3. Respecto a la distancia a la que se efecutaron los disparos, de los informes forenses y de balística emitidos, estos últimos, por la policía científica, han permitido, hasta donde fue posible, fijar la distancia. La sentencia, en hechos probados (pag. 6), la determina con relación a los disparos que efectuó Luisa, con las expresiones: "a corta distancia", "a distancia muy próxima" y "a cañon tocante". También la precisó en el primer disparo que realizó Lázaro a Benjamín, sin concretar más, porque no existían pruebas fiables o seguras, en los tres disparos que se citan.

      Por lo demás, el dato es secundario, si partimos de que dado el lugar en donde se desarrollaron los hechos, limitado y cerrado entre el pasillo y la cocina que afluía a él, las distancias necesariamente debían ser cortas.

    4. Por último, en relación al estado de las armas, es innecesario acreditar que aquéllas con las que se efectuaron disparos (pistola Star de 9 largo, y las dos escopetas) funcionaban perfectamente como lo demuestran los hechos ocurridos. Respecto a las que se hallaban junto a los cadáveres, hemos de manifestar que existió pronunciamiento en la sentencia. Así la pistola FN, calibre 6,35, - se dice en el factum- que el sistema de alimentación se hallaba bloqueado. La pistola Tanfoglio, modelo G.T. 28, modificada, permitía el disparo de munición, pero el cargador estaba vacío, no encontrándose operativo por carecer de muelle y tapeta base.

      Las restantes armas blancas o de fuego, nada tuvieron que ver en las muertes, proyectando su influencia en la tenencia ilícita de dichas armas, que no combaten los recurrentes.

  4. Con todo lo hasta ahora razonado se puede concluir que ninguna falta de claridad existe en los hechos probados, sino un ajuste al resultado de la prueba, así que si un punto o aspecto concreto no se ha probado o no lo ha sido con las garantías probatorias suficientes, la Sala empleará los términos que mejor expresen lo ocurrido, siempre que posean el debido sustento probatorio.

    Si las impugnantes entendieron que concurrían elementos probatorios de constancia documental para alterar la resultancia probatoria, debieron actuar conforme al art. 849-2 L.E.Cr. (error facti), lo que no han hecho.

    El motivo debe decaer.

QUINTO

En el siguiente, también por quebrantamiento de forma (art. 851-3 L.E.Cr.), alega incongruencia omisiva al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. Los recurrentes condensan la protesta en los siguientes términos: "la resolución impugnada no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación al obviar pronunciarse expresamente sobre si Lázaro y Luisa dispararon sorpresivamente contra Julián"

    Según doctrina de esta Sala, la incongruencia omisiva se refiere a la no resolución en la sentencia de una cuestión jurídica ejercitada en tiempo y forma y con cumplimiento de las formalidades legales precisas, denegándose siempre su apreciación cuando la cuestión se refiera a temas meramente fácticos. La Sala II ha declarado, durante décadas, que debe tratarse de puntos jurídicos y no fácticos, pues las contiendas sobre la fijación de los hechos no tienen otra vía que la del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero sobre todo ha de versar sobre elementos del delito, fases de ejecución, grados de participación y circunstancias modificativas. Es evidente que lo alegado, es decir, si Lázaro y Luisa dispararon sorpresivamente sobre Julián es una cuestión meramente fáctica.

  2. En cualquier caso, esa cuestión sí está resuelta por la sentencia recurrida. A tal efecto, el Fundamento jurídico primero de la misma señala: "Tampoco existe la alevosía sorpresiva, pues el ambiente se enrareció con los defectos que Ramón atribuía al novio y su deseo de tener a la hija en casa unos días, para pensarlo, antes de decidirse. Tal ambiente en la casa aumentó cuando Edurne se acerca al salón y dice vámonos, vámonos, que aquí no hay ya nada que hacer, lo que produjo que todos se levantaran e intentaran salir precipitadamente de la casa a través del pasillo".

    Del mismo modo que en el motivo anterior, el Tribunal tuvo dificultades en el terreno de las seguridades probatorias, habida cuenta de que no todos los testigos se arriesgaban a decir lo que vieron si podía resultar perjudicial para alguno de los enfrentados en una "vendetta" entre familias de etnia gitana.

    El enrarecido ambiente que reinaba en la reunión y su accidentada conclusión hacían presagiar agresiones serias entre los miembros de ambas familias. Las dos poseían armas. Las de los visitantes parece ser que quedaron fuera de la casa en manos de otros familiares, amigos o personas de su confianza, pues los que consiguieron salir de la casa realizaron de fuera a dentro de la puerta diversos disparos.

    La sorpresividad de la agresión, como medio comisivo que elimina la defensa, no quedó acreditada ante la existencia de personas de un bando, que podían intervenir en ayuda de los agredidos tratando de desarmar a Lázaro o haciéndole frente de otro modo o protegiendo de cualquier forma a sus familiares objetivo de las agresiones.

    Desconociéndose en suma los detalles del desarrollo del episodio criminal no era posible hacer constar la expresión sorpresivamente que, insistimos, no es más que una cuestión de hecho.

    El motivo no puede prosperar

SEXTO

En el tercero de los motivos se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849-2 L.E.Cr.

  1. Los recurrentes entienden que: "la resolución impugnada incurre en error de la apreciación de la prueba, basado en los informes periciales y en la ratificación y ampliación de los mismos en el acto del juicio oral, en lo que se refiere a la no determinación de la distancia y dirección en que se efectuaron todos y cada uno de los disparos, así como en el estado y funcionamiento de las tres pistolas encontradas junto a los cuerpos de las víctimas".

    Otra vez insiste, ahora por distinta vía procesal, en presuntos díficit del factum, al omitirse datos que por sí mismos, para caso de prospear, no acreditarían la concurrencia de la alevosía pretendida.

  2. Esta Sala es cierto que viene atribuyendo el carácter de documento a los informes periciales cuando:

    1. existe un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a concluciones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En este caso particular carecerían de naturaleza casacional tales dictámenes precisamente porque sobre los temas allí tratados existió debate y fueron sometidos a contradicción en el juicio plenario, que este Tribunal no pudo presenciar, y por ende, estuvo privado de la facultad (inmediatez) de percibir directamente la correspondiente pericia. Faltando tal garantía procesal no es posible aventurar en casación otras interpretaciones del dictamen.

  3. Aunque a nivel dialéctico admitiremos dichos documentos como susceptibles de provocar modificaciones factuales en la sentencia combatida, de ellos no se desprende que el Tribunal no haya recogido las conclusiones que en referidos informes se contienen o haya argumentado en contra de algún aspecto no recogido.

    Por otra parte, tampoco poseería virtualidad para incluir en el relato un comportamiento alevoso, al desconocerse los pormenores, lances e incidencias, o en definitiva desarrollo secuencial del confuso enfrentamiento con ocasión de la salida de la casa, donde se celebró la concurrida reunión, para tratar de resolver una cuestión de "honor".

    El motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., en el último motivo, alegan la indebida aplicación del art. 138 C.P. al condenar a los acusados por delito de homicidio y no hacerlo por asesinato, inaplicando el art. 139 C.P.

  1. Las recurrentes interpretan los hechos probados, llegando a conclusiones que escapan del estricto tenor de los mismos. Al proceder de tal modo hace que el motivo no pueda ser admitido, por impedirlo el art. 884-3 L.E.Cr.

    El Tribunal de origen analiza pormenorizadamente (pag. 9 y 10 de la sentencia) la posibilidad de que concurra en los hechos alguna de las modalidades alevosas, doctrinal y jurisprudencialmente admitidas, no hallando ninguna de ellas.

    Las recurrentes entienden que las muertes fueron consecuencia de un plan previamente trazado, actuando el reclamo de la reunión, como "encerrona", emboscada, trampa o celada para sorprender a los miembros de la familia que, en su opinión, le había ofendido al actuar contra las costumbres gitanas. Pero de los hechos no aparece tal inferencia que es más bien fruto del personal entendimiento de los recurrentes. En consecuencia el Tribunal sentenciador, con certeros argumentos, rechazó la modalidad alevosa proditoria.

    Tambien lo hizo de la sorpresiva, argumentando, en debida forma, en la sentencia. El ambiente vivido, las actitudes, el desenlace previsto, no debía sorprender a ninguno de los dos bandos, que por cierto tenían en lugares no muy lejanos al punto de reunión, determinadas armas, por si llegaba el momento de usarlas.

  2. Atención aparte puede merecer la alevosía de desvalimiento, que los recurrentes parecen confundir con el acto final del enfrentamiento, en que abatida y malherida la víctima (lógicamente con las posibilidades iniciales de defensa desaparecidas) es rematada por el agresor. No es posible atender a la fase final de una reyerta para calificar el hecho homicida, sino a la inicial, en que ninguno de los contendientes se halla indefenso, y el resultado delictivo proyectado no se ha asegurado.

    Esa situación no es la alevosía sobrevenida, la cual exige que, después de haber concluído un inicial enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo de la situación, en que los partícipes entienden que se han superado los momentos de tensión y existen razones para no esperar nuevas agresiones. Un nuevo ataque puede encerrar sorpresa, hallando a la víctima confiada e indefensa, con el consiguiente aseguramiento del desenlace, sin riesgo de reacción defensiva.

    Ese no es el caso que nos ocupa, pues la víctima antes de ser abatida y caer en situación de postración e indefensión, tuvo posibilidades de eludir el ataque y reaccionar contra él. La ausencia de prueba no puede, en perjuicio del reo, crear una situación de indefensión, no acreditada.

    Por todo lo expuesto este motivo debe también rechazarse.

    Recurso de Jose Ángel, Juan Enrique y Cesar.

OCTAVO

Se alega en el primero de los motivos vulneración del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías (art. 24-1º C.E.) lo que hace a través del cauce del art. 5-4 L.O.P.J.

  1. Nos dice, al desarrollar tal pretensión impugnativa, que los hechos se enjuiciaron por cauce procedimiental inadecuado, concretando una doble posibilidad desatendida:

    1. de acuerdo con la naturaleza de los delitos esenciales conocidos en la causa (dos homicidios consumados), debió seguirse el procedimiento por jurado, conforme al art. 5-1º y 2º del párrafo 1º de su Ley reguladora. b) para el caso de no entenderlo así, debió posibilitarse la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sala de lo Civil y Penal), al existir tal previsión en el art. 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la modificación operada por la Ley 19 de 22 de diciembre de 2003 y que entró en vigor el 16 de enero de 2004.

  2. Respecto a la primera cuestión, como tiene dicho esta Sala, el derecho a un proceso justo se descompone en un haz de garantías mínimas, entre las que destaca, como esencial, el derecho de acceso a los Tribunales y obtener de ellos una decisión fundada en derecho, concepto distinto a decisión que satisfaga la pretensión deducida.

    En orden a la competencia Jurado/Audiencia Provincial, también esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, excluyendo la competencia del primero, en supuestos de conexidad, cuando se incorpora en la materia delictiva del objeto procesal un delito no incluído en la competencia del Jurado, en este caso, tenencia ilícita de armas. Como ley especial, la de Jurado, ha de merecer una interpretación restrictiva y las dudas deben resolverse en favor de la competencia general o jurisdicción ordinaria. La justicia técnica está preparada profesionalmente para decidir causas competencia del jurado y las que no lo son. Los jurados, por el contrario, como legos en derecho pueden hallar obstáculos insalvables al conocer de cualquier otro delito que se incopore, por conexidad, al procedimiento principal y que el legislador ha tenido a bien no asignarlo a su conocimiento.

    En cualquier caso, el Mº Fiscal interesó en escrito de 9 de agosto de 2002 la transformación del proceso por Jurado a Sumario, competencia de la Audiencia y, antes de resolver la petición, los recurrentes pudieron realizar las alegaciones y exponer los argumentos que tuvieron por conveniente, haciendo uso de los recursos pertinentes, como lo están haciendo ahora.

    Sin embargo, la decisión del Instructor de la causa y de la Audiencia, fue correcta jurídicamente, lo que hace que el motivo deba fenecer.

  3. En lo concerniente a la segunda de las quejas casacionales, referida a la previsión del art. 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos de hacer constar que no es correcta la afirmación que se hace de que el precepto entró en vigor el 16 de enero de 2004. En tal fecha entraron en vigor los preceptos que no estaban condicionados para su efectiva vigencia por una norma legal. En nuestro caso la disposición final segunda de la propia Ley Orgánica 19/02 establecía que "En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los Proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por la ley".

    Sobre este extremo baste recordar el auto de esta Sala de 18 de mayo de 2004, que señala "Cosa distinta son las consecuencias de la reforma legal de 23-diciembre-2003, que el recurrente interpreta inadecuadamente, confundiendo conceptos. Siempre habrá que distinguir la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/03, por un lado, y la entrada en vigor de la normativa procesal, que definitivamente implante el cauce para tramitar los recursos penales que contra las decisiones de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores y Audiencia Nacional puedan interponerse en lo sucesivo, por otro"

    El derecho que concede la Ley Orgánica reformadora no constituye un derecho efectivo, sino que lo introducido por la ley es un derecho expectante o en expectativa que materialmente no se puede aplicar por tres fundamentales razones:

    1) Por estar pendiente de regulación los mecanismos procesales y demás condiciones y requisitos para poderlo hacer efectivo.

    2) Porque, hasta tanto no se establezcan legalmente tales mecanismos, no se ha producido la sucesión de leyes entre la normativa nueva y aquélla a la que pretende sustituir, que sigue vigente.

    3) Porque las leyes procesales, a diferencia de las penales, no poseen efectos retroactivos (principio general de irretroactividad de las leyes: art. 2.3 C.Civil), por lo que mientras no se cumplan los presupuestos de la ley Orgánica nº 19 de 23-diciembre-2003 (transcurso del plazo previsto, texto legal nuevo para dar efectividad a la reforma) no tendrá aplicación, siendo en la actualidad la única legalidad vigente y aplicable al caso, la que ha seguido el presente proceso.

    En el hipotético supuesto de que se cumplieran las previsiones legales y tuviera efectividad la normativa en ciernes, se aplicaría a los recursos posteriores a la definitiva implantación del recurso penal.

    En atención a todo lo dicho el motivo ha de fenecer.

NOVENO

En el siguiente motivo, según el orden en que se formulan, denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el nº 1 del art. 24 C.E., utilizando el cauce procesal del art. 5-4 L.O.P.J.

  1. Según la doctrina del Tribunal Constitucional el derecho garantizado en el art. 24-1 C.E. (tutela judicial efectiva) se descompone en las siguientes manifestaciones:

    1. el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

    2. el de tener oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

    3. el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

    4. el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.

    5. el de obtener la ejecución del fallo judicial.

  2. El recurrente, centrando su atención en la necesidad de dar respuesta fundada a las distintas pretensiones de parte, aprovecha para valorar la prueba, censurando la respuesta negativa a ciertas peticiones de su interés.

    Explica su desacuerdo con el Tribunal cuando no accede a la tramitación de la causa por los cauces adecuados. No llega a comprender cómo el Tribunal no estima cometido el delito de amenazas por parte de Luisa y Lázaro y la intervención de su padre Ramón en los hechos que causan la muerte de los hermanos ValentinaJuliánEvaristoBenjamínCesarJuan EnriqueJose Ángel. Discrepa, en fin, de que no se haya reputado alevosa la intervención de Luisa al realizar disparos contra personas agonizantes, a los que remató.

  3. Los recurrentes no reparan en que el derecho a obtener una resolución judicial legalmente fundada con todos los aspectos complementarios y colaterales que la misma lleva aparejada, dentro de un contexto garantista, no implica en modo alguno el derecho a obtener una respuesta judicial estimatoria, ajustada en todo a las pretensiones de la parte.

    Es fácil comprobar mediante una atenta lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, que el Tribunal resolvió, conforme a derecho, todos los temas jurídicos propuestos por los recurrentes, aunque lógicamente en sentido distinto al peticionado.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

En el tercero de los motivos, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley), estiman inaplicado el art. 139 del C.Penal. 1. Los censurantes no respetan los hechos probados, a los que debemos plena sumisión, dado el cauce procesal que se utiliza.

Se insiste en la participación de Ramón en la muerte de las dos personas, atribuyendo a su iniciativa la colocación en la cocina de las armas que posteriormente se utilizaron. Se le considera artífice, junto a los demás familiares, de haber tramado la muerte de las víctimas, invitándolas a una reunión que realmente era una "encerrona". Examinadas las distintas clases de alevosía y forzando los hechos que estiman debieron ocurrir, consideran concurrentes las tres modalidades que la doctrina jurisprudencial admite.

  1. Las alegaciones precedentes no hallan reflejo en hechos probados y toda la argumentación del motivo se desarrolla al margen del relato histórico sentencial.

De la narración histórica ningún dato aflora que pudiera sugerir la existencia de una preorganización, preconcepción, abuso de situación, etc. El Tribunal sentenciador analiza minuciosamente las pruebas legítimas practicadas en el proceso, en base a las cuales se describió el factum, sin que se atisbe en él la alevosía proditoria, la sorpresiva o la de prevalimiento.

El motivo ha de decaer.

UNDÉCIMO

Por último, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., estima inaplicado el art. 28 del C.Penal.

En la misma línea impugnativa revisora de la prueba, de espaldas a los hechos probados, argumentan que Lázaro, Luisa y Ramón se hallaban concertados y prepararon, organizaron y ejecutaron los hechos de común acuerdo, poseyendo el dominio y control de la situación.

Consecuentemente el Tribunal incidió en un "error iuris" al no condenar a Ramón. Tal modo de razonar hace que el motivo se halle abocado al fracaso, ya que todos los argumentos aducidos chocan frontalmente con el tenor del art. 884-3 L.E.Cr.

El motivo debe rechazarse.

DUODÉCIMO

Las costas de los tres recursos deben imponerse a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los procesados Lázaro y Luisa, y por las acusadores particulares María Cristina y Edurne, así como por los también acusadores particulares Jose Ángel, Juan Enrique Y Cesar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladlid, Sección Segunda de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, en causa seguida a dichos procesados por delito de homicidio y con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y en cuanto a los acusadores particulares pérdida de los depósitos si se costituyeron en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

43 sentencias
  • SAP Castellón 358/2014, 28 de Octubre de 2014
    • España
    • 28 Octubre 2014
    ...del autor, cuando este reanuda el ataque aprovechando la indefensión en que se encuentra la víctima ( SSTS 243/2004, de 24-2 ; 306/2005, de 8-3 ; 880/2007, de 2-11 ; 550/2008, de 18-9 ; 640/2008, de 8-10 ; 790/2008, de 18-11 ; 474/2011, de 23-5 ; y 17/2013, de 15-1 Desde hace años la doctri......
  • ATS 243/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio " (STS 8-3-05 ). Así pues, tal como reiteradas veces hemos indicado (autos de 14.12.2001 y 16.2.2004 y 14.7.2005 y 23-11-06, entre otras resoluciones) y ta......
  • ATS 2339/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio" (STS 8-3-05). Así pues, tal como reiteradas veces hemos indicado (autos de 14.12.2001 y 16.2.2004 y 14.7.2005, entre otras resoluciones) y también el Trib......
  • SAP Las Palmas 445/2018, 30 de Noviembre de 2018
    • España
    • 30 Noviembre 2018
    ...la actuación del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima ( STS 243/2004, de 24-2 ; 306/2005, de 8-3 ; 880/2007, de 2-11 ; 550/2008, de 18-9 ; 640/2008, de 8-10 ; 790/2008, de 18-11 Nos encontramos pues, dado el desarrollo de los acontecimi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXV, Enero 2012
    • 1 Enero 2013
    ...del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima (STS 243/2004, de 24 de febrero; 306/2005, de 8 de marzo; 880/2007, de 2 de noviembre; 550/2008, de 18 de septiembre; 640/2008, de 8 de octubre; 790/2008, de 18 de (Sentencia núm. 599/2012, de 11......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental
    • 1 Enero 2013
    ...2005/5014) STS 24 de febrero de 2005 ( RJ 2005/2857) STS 28 de febrero de 2005 (RJ 2005/1903) STS 7 de marzo de 2005 (RJ 2005/2720) STS 8 de marzo de 2005 (RJ 2005/2728) STS 22 de marzo de 2005 (RJ 2005/4049) SSTS 25 de marzo de 2005 (RJ 2005/4049) STS 8 de abril de 2005 (RJ 2005/2011) STS ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR