ATS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Estefanía presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 411/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 815/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados y al Ministerio Fiscal con fecha 29 de enero de 2004.

  3. - Por la Procuradora Sra. Pato Sanz se ha presentado escrito en fecha 3 de febrero de 2004, en nombre y representación de Dª. Estefanía, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Granizo Palomeque ha presentado escrito en fecha 11 de marzo de 2004, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a los litigantes recurrente y recurrido personados ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 2 de enero de 2007 la Procuradora Sra. Pato Sanz, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 11 de enero de 2007, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto; sin que, por contra, el litigante recurrido haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario seguido para la protección del derecho al honor, habiéndose preparado e interpuesto el recurso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por la vía casacional adecuada para acceder a este recurso.

    En el único motivo en que se articula el recurso, se alega la infracción, por inaplicación, del art. 20.1.d) de la Constitución Española y consiguiente aplicación indebida del art. 18.1 de la Constitución Española, y de los arts. 7, apartado 7, y 9, apartado 3, de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, así como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos, y se denuncia, de un lado, que la expresión objeto de litigio "..., haciendo uso abusivo de un poder mancomunado en representación de usted y de todos los copropietarios que en nada les beneficia, y que como ya ha ocurrido en otras ocasiones pudiera estar actuando con total desconocimiento por su parte", que se contiene en las cartas remitidas a sus clientes por la hoy recurrente, no puede considerarse intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, esgrimiéndose no ser la misma insultante o injuriosa y defendiéndose tanto la veracidad de la información vertida en las reseñadas cartas, y ser de interés y relevancia para sus destinatarios, como que no hubo divulgación, y, de otra parte, la desproporción de la condena impuesta atendidas las circunstancias concurrentes, examinando en sus argumentaciones la recurrente la prueba practicada en las actuaciones.

  2. - Centrado así el recurso, conviene comenzar su examen recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudenciaque, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por falta de técnica casacional, pues, ya se examine el recurso desde la óptica de la infracción del contenido de los derechos fundamentales en colisión, ya desde la que también propone la parte recurrente de vulneración de la doctrina jurisprudencial que delimita dicho contenido, el argumento impugnatorio, asentado en que la expresión en cuestión no puede considerarse intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, ya que la misma no es insultante o injuriosa y sí veraz y de interés y relevancia para sus destinatarios, y que no hubo divulgación de la misma, elude que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, en su Fundamento de Derecho Sexto, que "...,en el presente caso hubo divulgación de las expresiones en cuestión", que "La Sra. Estefanía tenía total derecho a comunicar a los poderdantes del Sr. Carlos Alberto,..., que dicho Sr. Carlos Alberto había pretendido, él solo, privarle de la facultad de hacer cobros y pagos que tenía conferida en poder general para pleitos otorgado a su favor (en nombre de los receptores de las cartas) por los dos mandatarios mancomunados...Pero prescindir del concreto hecho (la comunicación del folio 151 y 151 vuelto), trasladarlo al juicio de que el Sr. Carlos Alberto estaba haciendo uso abusivo del poder mancomunado otorgado y comunicar este juicio a los mandantes,..., deriva en grave desmerecimiento profesional y ético del demandante ante sus clientes que han de pensar, por la dureza de la imputación (abuso del poder otorgado), que el Sr. Carlos Alberto ha incurrido, para con ellos, en una grave deslealtad. Decir a un mandante que su mandatario está abusando de la confianza que le otorgó es algo sumamente grava para la fama, crédito y reputación del mandatario", que "Y no es -en acepción común- abusar del poder, aunque mancomunado, pretender por sí solo que los submandatarios no utilicen una facultad conferida por error, porque los mandantes no se la otorgaron a él", que "Doña Estefanía, con su comunicación..., incurrió en intromisión ilegítima grave en el honor personal y profesional del actor,...", y que "En cuanto a la solicitud por parte del demandante...de copia del auto de inadmisión de la primera demanda de interdicto de obra nueva y, al mismo tiempo, de recobrar..., El Sr. Carlos Alberto,...., fue parte en aquel

    procedimiento y tenía derecho, fenecido el pleito, a conocer las que fueron sus incidencias a los efectos que pudiesen interesarle. Tal interés es personal y transciende de la mancomunidad obligada...".

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de unos recursos en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Incurre asimismo el recurso en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional (art. 483.2,, en relación con el art. 481.1 LEC 2000 ), en cuanto a la alegación de error en la fijación del quantum indemnizatorio, que la parte recurrente reputa excesivo, entendiendo existe desproporción de la condena, atendidas las circunstancias concurrentes; y ello ya que la fijación del quantum indemnizatorio es cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (SSTS de 7 de julio de 2004, en recurso 4656/2000, y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001, entre otras muchas), no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales, como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS de 23 de marzo de 1987 y 28 de noviembre de 1992 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS de 26 de noviembre de 1993 ) y desvío evidente (STS de 28 de marzo de 1994 ), ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso, no pudiéndose tachar de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación compensatoria realizada por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto, tras tener precisamente presente las circunstancias del caso y la entidad de la lesión causada. En definitiva, a través del recurso se busca modificar el quantum indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5

    , se deja sentado que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida, en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 411/2003, dimanante de los autos nº 815/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Madrid. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a los litigantes recurrente y recurrido, personados ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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