ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2.004, en el procedimiento nº 712/02 seguido a instancia de DOÑA Patricia, DON Matías y DON Ernesto contra DON Pedro Miguel, DON Jose Pedro, DIRECCION000 C.B y PLUS ULTRA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Matías, DOÑA Patricia, DON Ernesto, DON Pedro Miguel, DON DIRECCION000 C.B. y PLUS ULTRA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de marzo de 2.006, que estimaba en parte el recurso planteado por la Compañía de Seguros Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada. Se desestima el recurso planteado por los trabajadores.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2.006 se formalizó por la Procuradora Doña Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia citada en el escrito de formalización. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

El presente recurso se articula en dos motivos, planteando en primer lugar la aseguradora recurrente si debe responder del pago de la indemnización prevista en Convenio Colectivo por muerte derivada de accidente de trabajo, a tenor del contenido literal de la póliza de seguro suscrita, en la que el riesgo asegurado es la "responsabilidad civil patronal", sosteniendo que ésta no incluye la contractual establecida convencionalmente. Los herederos del trabajador reclaman la cantidad de 60101 #. estipulados en el art. 64 del Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia, al haber fallecido el 16-09-02 como consecuencia de accidente de trabajo, cuando estaba empleado para la empresa, que había suscrito una póliza de seguro de responsabilidad civil, en cuyo anexo de las condiciones particulares, límite de garantías, se señala: sublímite por víctima para la garantía de responsabilidad civil patronal, sin que pueda exceder en ningún caso de la garantía máxima por siniestro, señalada en el apartado anterior, pesetas 15 millones. La Sala considera que la póliza suscrita por la empresa cubría en general la responsabilidad civil patronal de la empresarial donde incluso se recogen condiciones particulares de limitación de la garantía de tal responsabilidad civil patronal con el único condicionante de exigencia de alta en la Seguridad Social y franquicia de hasta 10 millones Ptas por víctima. Por lo que, resulta evidente que la compañía aseguradora cubría la responsabilidad civil de los trabajadores de la empresarial cuando estuvieran ante un siniestro de contingencia profesional y el trabajador se encontraba cumpliendo en la empresarial las obligaciones propias de Seguridad Social.

Para esta cuestión se alega como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 29 de septiembre de 2000, que revoca parcialmente la de instancia en el sentido de condenar a la empresa a abonar á los actores la cantidad de 4.400.000 Ptas. en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, absolviendo a la aseguradora de los pedimentos frente a ella deducidos. En dicha resolución consta que la trabajadora fallecida prestó servicios para la empresa demandada y el 7 de noviembre 1999, cuando se dirigía al puesto de trabajo, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció. El Convenio Colectivo Nacional para empresas de seguridad establece una prestación de

4.400.000 Ptas para los trabajadores que fallezcan en accidente de trabajo. La empresa tiene asegurado el abono de dicha prestación con la aseguradora en virtud de póliza suscrita el 27 de noviembre de 1998. La Sala razona que la única póliza de seguro incorporada a las actuaciones que, bajo la denominación de "seguro de responsabilidad civil general", tiene por objeto garantizar al asegurado el abono de las indemnizaciones por los que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios consecuenciales ocasionados a terceros. Añade que se contrato un seguro de responsabilidad civil, cubriendo un riesgo distinto a la contingencia protegida en el art. 62 del Convenio aplicable, esto es, una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social que surge en el contexto de la relacion de trabajo. El término "civil", aunque se utilice en un sentido amplio que comprende tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral, requiere que el daño causado se vincule con una conducta del empresario o de las personas de las que debe responder. Y difícilmente puede encajar en este concepto el fallecimiento de la hija de los demandantes en accidente de tráfico, calificado como laboral al producirse cuando se dirigía a su puesto de trabajo, ya que en la producción del mismo ninguna intervención tuvo el empresario de la que resulte civilmente responsable. La única consecuencia que del mismo se deriva es la mejora pactada en el artículo 62 del convenio colectivo que no fue objeto de aseguramiento, debiendo por ello absolverse a la aseguradora dada la falta de cobertura de la póliza respecto de la prestación nacida a consecuencia del accidente mortal sufrido por la trabajadora y condenarse a la empresa.

No puede apreciarse la contradicción pretendida ya que los términos en que se han suscrito las pólizas son distintos: en la sentencia recurrida cubría en general la responsabilidad civil patronal de la empresa recogiéndose condiciones particulares de limitación de la garantía con el único condicionante de exigencia de alta en la Seguridad Social y franquicia de hasta 10 millones Ptas por víctima, cubríendo la responsabilidad civil de los trabajadores de la empresa cuando estuvieran ante un siniestro de contingencia profesional y el trabajador se encontraba cumpliendo en la empresa las obligaciones propias de seguridad social; en la sentencia de contraste es incuestionable para el Tribunal que la póliza de seguro tiene por objeto la cobertura del "pago de las indemnizaciones de las que el asegurado pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios consecuenciales ocasionados a terceros", concretándose que la cobertura alcanza a la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado, por los actos u omisiones propios, de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, pero sin que conste referencia alguna al ámbito de la relación laboral que expresamente se menciona en el supuesto de la resolucion impugnada.

SEGUNDO

Respecto al segundo motivo se cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-00 . En ella se plantea el tema relativo a la determinación del día a partir del cual debe de iniciarse el pago de intereses de la cantidad asegurada, pues la recurrente sostiene que no debe de coincidir con aquel en el que se fijó la fecha del hecho causante de la invalidez de forma objetiva y automática, sino que debe de fijarse en el momento posterior en el que se resolvió definitivamente la controversia sobre la invalidez, teniendo en cuenta que en el presente caso el origen de la invalidez fue una enfermedad (hipoacusia) respecto de la que se discutió de forma fundada si tenía origen laboral o común, y que hubo sus dudas acerca de la Cía responsable. La Sala argumenta que en el supuesto contemplado por la sentencia de instancia, el procedimiento laboral que se siguió para decidir si la hipoacusia del actor tenía su causa en una enfermedad común o en un accidente de trabajo debe de calificarse de necesario a estos efectos, desde el momento en que el INSS había declarado al demandante afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y fue precisamente en la sentencia judicial que atendió la demanda del trabajador en donde se declaró que la indicada enfermedad merecía la condición de accidente de trabajo por tratarse de una enfermedad profesional no listada; y tanto más necesario el juicio cuanto que hubo de ser instado por el propio beneficiario de la prestación y no por la Compañía Aseguradora. Por lo tanto, el retraso de la indicada aseguradora en el abono de la prestación aparece en este caso justificado a los efectos del art. 20 de la L.C.S ., puesto que no se le podía exigir el abono de la prestación y por consiguiente del recargo hasta tanto no ser resolviera sobre la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro del que había de responder. Razón por la cual habrá de ser desde la firmeza de aquella resolución que resolvió sobre tal punto desde cuando habrá que exigir de la Aseguradora el abono del recargo. En consecuencia, declara que la aseguradora habrá de abonar el 20 por 100 del principal reclamado, únicamente a partir de la fecha de la sentencia judicial que declaró el origen profesional de la enfermedad causante de la invalidez del demandante.

Este pronunciamiento de la Sala, de fecha 14-11-00, no ha sido mencionado por la parte recurrente en su escrito de preparación y no puede considerarse idóneo para el juicio de contradiccion.

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tal requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no ésta prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Por ultimo, hay que indicar que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, de fecha 22-03- 07, que inciden en la identidad de los supuestos y en la falta de relevancia del incumplimiento del requisito de citar en preparación la sentencia que se va a invocar en la formalización, no pueden tener favorable acogida, pues ni la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal vulnera el art. 24.1 CE, ni la finalidad de este recurso es garantizar el principio de igualdad, sino evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la norma jurídica, por lo que un auto de inadmisión de ningún modo puede vulnerar ese principio constitucional.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Irene Arnes Bueno en nombre y representación de ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación número 2573/05, interpuesto por DON Matías, DOÑA Patricia, DON Ernesto DON Pedro Miguel, DON DIRECCION000 C.B. y PLUS ULTRA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 28 de octubre de

2.004, en el procedimiento nº 712/02 seguido a instancia de DOÑA Patricia, DON Matías y DON Ernesto contra DON Pedro Miguel, DON Jose Pedro, DIRECCION000 C.B y PLUS ULTRA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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