ATS, 24 de Abril de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:9607A
Número de Recurso2940/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 851/03 seguido a instancia de DON Braulio contra BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A. y AGRUPACIÓN BANKIME SEGUROS DE VIDA y SALUD S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Braulio y BANCO DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto por Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. Se desestima el formulado por Don Braulio .

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2.006 se formalizó por la Procuradora Doña Carmen Garcia Rubio, en nombre y representación de DON Braulio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si a la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al rescate o movilización de los derechos complementarios de pensión de jubilación establecidos en un fondo interno de mejora de Seguridad Social, conforme a lo pactado en el Convenio de la banca privada (DT 14ª Ley 30/1995, de 8 de noviembre ).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En la sentencia recurrida se analiza el caso de un trabajador que vio extinguido su contrato por despido, habiendo firmado el correspondiente finiquito en conciliación, reconociendo la empresa que dicho despido fue improcedente y reservándose expresamente el actor la acción para reclamar la dotación dineraria del banco que prevé el artículo 36 del Convenio de Banca Privada. En desarrollo de las estipulaciones del Convenio Colectivo aplicable, el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa había establecido un fondo interno para garantizar el pago de los compromisos por complementos por pensiones. El actor reclama su derecho al rescate, movilización o transferencia al Plan de pensiones individual que designe, de las dotaciones que en su nombre y por su cuenta ha realizado la demandada a ese fondo interno, cuyo cálculo actuarial figura en los hechos probados, siendo de 171.241,35 euros. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, y recurrida esta en suplicación, la Sala revocó dicha decisión, entendiendo, en una amplia fundamentación jurídica y con apoyo en diversa jurisprudencia de esta Sala, que se trataba de un compromiso por pensiones y no de un fondo de pensiones, teniendo en cuenta, además que, dado que el actor vio extinguido su contrato, no puede desprenderse la existencia de derechos consolidados, sino de meras expectativas de derechos.

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 11 de marzo de 2003, R. 133/03, que adquirió firmeza el 29-9- 04, fecha de la sentencia dictada por esta Sala en el R. 2582/03 . En este caso el actor había cesado en el BANCO ZARAGOZANO S.A. el 30-9-98 mediante baja voluntaria y pretendía asimismo el reconocimiento del derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el fondo interno del banco al momento de extinguirse su contrato de trabajo. La Sala entiende que se dan los tres requisitos básicos exigidos por la sentencia de "La Caixa", a saber: a) la caracterización del plan como de previsión y de prestación definida; b) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y c) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Primero, existe un régimen de previsión (hecho probado tercero); segundo, no se ha discutido la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y tercero, el propio banco reconoce el cálculo de las prestaciones realizado con "criterios de capitalización individual". La STS de 29-9-2004, R. 2582/03, que resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia ahora alegada de contraste, apreció falta de identidad sobre la base de que la Sala de Burgos declara con valor de hecho probado (fundamento jurídico segundo) la existencia de una reglamentación interna, aunque no aportada por el banco pese a haber sido requerido para ello por el juzgado, habiendo aportado únicamente un convenio de exteriorización del plan de pensiones de 11-4-00, inútil dada la fecha del hecho causante. Sin embargo, en la sentencia alegada de contraste en aquel proceso se declaró probado que no existía reglamentación interna al respecto.

Pese a la insistencia de la parte en lo contrario en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2007, no existe contradicción entre las sentencias comparadas por las mismas razones que se expusieron por la Sala IV en sentencia de 7 de octubre de 2003 (R. 3702/2002 ) que desestimó, por falta de contradicción, el recurso unificador que se planteó, puesto que todas las características de la mejora de Seguridad Social contemplada en el supuesto de la sentencia de contraste y de las que se parte para la aplicación analógica de la normativa sobre planes y fondos de pensiones (caracterización del plan como de previsión y de prestación definida, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y cálculo de prestaciones con criterios de capitalización individual) no constan en la mejora debatida en el supuesto ahora traído a casación, que se circunscriben al marco de un conjunto de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas en el Convenio Colectivo de la Banca Privada al amparo de los arts. 39.1 y 192 LGSS. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala IV de 11 de junio de 2003 (R. 1062/2002 ) que declara como hizo la de 7 de octubre, por los motivos indicados, la inaplicación del criterio de la sentencia de 31 de enero de 2001 a otros supuestos y fondos de mejora de Seguridad Social. Todo ello sin que, además, conste tampoco en el presente caso la existencia de una reglamentación interna del fondo en cuestión, al contrario de lo que sucedía en el caso de la sentencia de contraste. Finalmente, deben mencionarse los Autos de inadmisión de 31 de mayo de 2006, R. 2910/05 y de 12 de septiembre de 2006, R. 3912/05, que han apreciado asimismo falta de contradicción en supuestos muy similares al presente, en los que se invocó la misma sentencia de contraste que en este procedimiento.

SEGUNDO

Pero, además, el motivo puede inadmitirse también por falta de contenido casacional, en la medida que la tesis de la sentencia recurrida es conforme con la doctrina unificada por las SSTS de 5-5-2003

(R. 3495/02 ) y 10-5-2004 (R. 4344/03). La Sala ha entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada y afirma que si el trabajador no se encontraba en activo a la fecha del hecho causante por haberse extinguido el vínculo laboral no se cumple uno de los presupuestos necesarios para causar derecho a la prestación, que hasta ese momento era una mera expectativa, sin que el actor fuese por tanto titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de "una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno".

Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la STS de 31-1-2005 (R. 1802/03 ) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco de Desarrollo Económico Español, S.A. contra la sentencia que había reconocido el derecho del actor a rescatar, transferir o a movilizar los derechos consolidados a su favor en el fondo interno constituido por dicha entidad en virtud del Convenio aplicable, a la que condenaba a pagar los derechos consolidados existentes a favor del actor en la fecha de su cese en la empresa. Lo que viene a decir la Sala es que ni del art. 192 LGSS ni del convenio colectivo de banca privada deriva un derecho del demandante acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación, de modo que hasta ese momento el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Y en cuanto a la normativa reguladora de los planes de pensiones, sólo cabe tener en cuenta la vigente a la fecha de extinción del contrato, esto es, la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 y la Disposición transitoria 14.2 de la Ley 30/1995 que establecían la obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones. Pero al haberse ido aplazando esa obligación -hasta el 31-12-04-, "tampoco rigen obligaciones derivadas precisamente de la constitución de tales garantías". Dicha doctrina ha sido reiterada por la STS de 21 de septiembre de 2005, R. 2680/04 .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Rubio en nombre y representación de DON Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación número 3566/05, interpuesto por DON Braulio y BANCO DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 851/03 seguido a instancia de DON Braulio contra BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A. y AGRUPACIÓN BANKIME SEGUROS DE VIDA y SALUD S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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