ATS, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 831/05, seguido a instancia de D. Casimiro, contra REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA, sobre Despido, que desestimaba la excepción de la falta alegada por el demandante y desestimaba la demanda, declarando el despido procedente.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 8 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de abril de 2006, se formalizó por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Rodríguez, en nombre y representación de D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de noviembre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La contradicción de sentencias es presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y una reiterada, constante y uniforme doctrina de esta Sala, que ha señalado que "la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, añadiendo que si bien el precepto citado no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero y 28 de enero de 1992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2000 (recs. 1253/99 y 1785/99 ).

La exigencia de contradicción está así vinculada en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los artículos 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de manera que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción. Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 6 de abril, 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 ).

Este criterio, que también se aplica en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor.

En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria "no es materia propia de la unificación de doctrina" porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo.

Y aunque no se trate aquí de forma directa la materia disciplinaria propiamente dicha, porque la cuestión debatida consiste en determinar el modo de cómputo de la prescripción de las faltas y, en su caso, el efecto interruptivo que, sobre dicho cómputo, pudiera tener la personación de la empresa en la causa penal seguida contra el trabajador, sí adquiere relevancia la naturaleza de la conducta imputada a éste, de manera que en unos casos la empresa puede tener conocimiento pleno y suficiente de los hechos para poder adoptar la medida disciplinaria a través de la mera personación en la causa penal, sin necesidad de que el trabajador haya sido condenado en sentencia, tal como sin duda sucedía en el caso de la sentencia de contraste, y en otros supuestos resulte claramente conveniente, incluso como medida de garantía y protección del propio trabajador, aguardar a que los hechos motivadores de la sanción disciplinaria que puedan tener una especial gravedad y relevancia penal, sean confirmados, en cuanto a su realidad, por la jurisdicción competente. Es por ello que no hay contradicción porque aunque las sentencias comparadas alcancen soluciones diferentes, en una, la recurrida, se entiende reanudada la interrupción de la prescripción de la falta a partir del momento en que la jurisdicción penal notifica a la empresa la condena al trabajador por abusos sexuales sobre una menor en horas de trabajo y, por el contrario, en la de contraste, la interrupción de la prescripción de la falta laboral solo se mantiene hasta que la empresa se persona en el proceso penal instruido por la hipotética conducción temeraria por el trabajador de un vehículo empresarial. En ambos casos el cómputo de la prescripción se inicia desde el momento en que la empleadora tiene conocimiento completo de los hechos pero es razonable pensar que, dadas las características de la falta imputada en este proceso, dicho conocimiento pleno no se alcanza hasta que recae sentencia, aunque no fuera firme por haber sido recurrida, mientras que en la de contraste, también resulta razonable entender que, con la personación, se obtiene ese conocimiento más que suficiente de los hechos.

SEGUNDO

A partir de estas consideraciones es fácil concluir que el presente recurso no cumple la exigencia del artículo 217 de la LPL y carece de interés casacional de unificación de doctrina (artículos 217, 223 y 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar su inadmisión, sin que haya lugar a la imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús Gutiérrez Rodríguez, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 145/06, interpuesto por D. Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 831/05, seguido a instancia de D. Casimiro contra REAL SOCIEDAD DE TENIS DE LA MAGDALENA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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