ATS, 11 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 20-04-2005 en el procedimiento nº 4399/05 seguido a instancia de D. Simón y D. Jose Augusto contra el Novartis Consumer Health S.A. sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte la demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 24 de enero de 2006 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9-05-2006 se formalizó por el letrado Sr. Martínez Serrano en nombre y representación de Novartis Consumer Health S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9-01-2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, y no exponer la infracción legal ni fundamentada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

Basta con leer el escrito de interposición del recurso de la empresa Novartis Consumer Health S.A., para deducir que en el mismo ni se expone la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, ni por tanto se fundamenta a través del correspondiente motivo de casación, como exigen los artículos antes citados. SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). La aplicación de dicha doctrina al presente caso lleva a la conclusión de la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que si bien es cierto que en ambos casos se debaten supuestos de despido disciplinario, de trabajadores que tenían un pacto de plena dedicación cuya compensación se haya incluida en la retribución y que montan una empresa paralela de similar objeto social al de la empleadora centrándose la discusión sobre la corrección de dicha cláusula, la apreciación o no de si existió incumplimiento de pacto requiere un examen casuístico de cada caso en donde el juicio sobre si el despido es o no procedente depende de múltiples factores y es sabido que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Martínez Serrano en nombre y representación de Novartis Consumer Health S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24-01-2006 en el recurso de suplicación nº 4399/05, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha 20-04-2005 seguido a instancia de D. Simón y D. Jose Augusto contra Novartis Consumer Health S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la empresa recurrente. Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR