ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación de "NUEVO DIARIO DE VALLADOLID S.A." presentó el 5 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), con fecha 1 de junio de 2005, en el rollo de apelación 144/2005, dimanante de los autos del juicio ordinario de derecho a la intimidad personal y a la propia imagen seguidos bajo el nº 836/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes el 23 de septiembre de 2005 y al Ministerio Fiscal el 30 de septiembre de 2005.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 29 de septiembre de 2005, presentó escrito la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Doña Remedios, personándose en calidad de parte recurrida; con fecha 30 de septiembre de 2005, presentó escrito la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "NUEVO DIARIO DE VALLADOLID S.A. en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de abril 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de abril 2007 la parte recurrida interesa la inadmisión del recurso. La parte recurrente, por escrito de 4 de mayo de 2007 solicita la admisión a trámite del recurso interpuesto. Por escrito de 11 de mayo de 2007 el Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad a la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho a la intimidad personal y a la propia imagen iniciado bajo la vigencia de la LEC 2000 que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración de los artículos 8.2.c, 7.5 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y el art. 20.1 .d) de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se desarrolla en cinco motivos. En el primer motivo se alega la infracción del art. 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982 por no aplicación o interpretación errónea del mismo, por cuanto que el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. En el segundo motivo se cita como infringido el art. 7.5 de L.O. 1/1982 por no aplicación en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial interpretativa del derecho a la imagen. En el tercer motivo se cita la infracción por interpretación errónea del art. 9.3 de la L.O. 1/1982, en su apartado primero por falta de acreditación de la intromisión ilegítima. En el cuarto se alega como infringido el art. 9.3 en sus puntos segundo y tercero, en cuanto a la presunción del daño moral . En el quinto motivo se cita la infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial del alcance cuantitativo del art. 9.3 de L.O 1/1982 en sus puntos segundo y tercero .

  2. - Visto el planteamiento del recurso, y pese a emplearse la vía casacional adecuada, el mismo no puede prosperar porque incurre en relación a sus cinco motivos, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por incumplimiento de lo establecido en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 y con el art. 481.1 de la LEC 1/2000 al no respetar la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001). Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación planteando una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC en el sentido señalado es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, e igualmente concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Cabe añadir a lo dicho que la exigencia de una adecuada formulación del recurso casacional deriva de la propia naturaleza del mismo y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva (Autos de 7 de febrero, 17 de enero, 23 de mayo y 13 de junio de 2006, en recursos de casación 2017/2002, 1197/2002, 3131/2002 y 1400/2002 ).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurso no se ajusta a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/200 de 7 de enero, ya que, la parte recurrente en relación al primero y segundo motivo, mantiene que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante, por cuanto la fotografía litigiosa se publica como accesoria. Sin embargo tal afirmación se aparta claramente de la base fáctica de la resolución impugnada, la sentencia, dentro del fundamento jurídico segundo dedicado en su integridad a razonar y confirmar el pronunciamiento de instancia, concluye que : "la imagen captada de la demandante en la página 5 de la publicación lejos de figurar como accesoria de cualquier otro motivo o interés está representada de forma principal, casi en un primer plano, junto con el vehículo en el que se encontraba, ausente cualesquiera otras representaciones que pudieran refrendar el interés público o general a que alude la demandada...El interés noticiable, indiscutible en el caso de autos sobre gravísimo accidente de tráfico, con resultado de hasta dos muertes y heridos graves, consiguiente consternación y alarma social, no exigía la reproducción en esas circunstancias de la imagen de la actora en esa forma tan directa y trágica...". En relación a los motivos, tercero, cuarto y quinto en cuanto a la existencia de perjuicio al no haber acreditado la parte actora la intromisión ilegítima, la naturaleza, alcance del daño inferido y el alcance cuantitativo fijado, entiende el recurrente que la sentencia impugnada no se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, por cuanto que las acciones relativas al honor y a la propia imagen, no pueden ser utilizadas como medio de obtener un injustificado lucro personal, sin embargo, la sentencia, tomando en consideración las circunstancias del caso, y confirmando igualmente el pronunciamiento sobre estos extremos que hace la sentencia de instancia, concluye que no cabe apreciar la infracción del precepto alegado, en cuanto que la indemnización ha sido correctamente establecida: "...daño moral a evaluar según circunstancias del caso (de indudable cariz trágico), gravedad de la lesión producida (evidente daño moral de la publicación, reciente en el tiempo, cuando aún se encontraban de cuerpo presente las víctimas morales del accidente,) grado de difusión de la imagen (diario local limitado en sus ejemplares, pero conocido y leído por la ciudadanía)..." debiendo recordarse sobre este aspecto que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación indemnizatoria realizada por la sentencia recurrida. En definitiva, lo que busca la recurrente es modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95).

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados, quizá intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a las exigencias legales en tanto que la ley exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; dando por cierto lo que no consta como acreditado, de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "NUEVO DIARIO DE VALLADOLID S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial Valladolid (Sección 1ª), con fecha 1 de junio de 2005, en el rollo de apelación 144/2005, dimanante de los autos del juicio ordinario de derecho a la intimidad personal y a la propia imagen seguidos bajo el nº 836/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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