ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A." presentó el día 21 de mayo de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 11/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 237/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 7 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 15 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de "ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A.", presentó escrito el día 24 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª. Antonia y D. Fermín, presentó escrito el día 27 de julio de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de uno de los motivos del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 17 de abril de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que la parte recurrida, mediante escrito de 16 de abril de 2007, se muestra conforme con la misma.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos, de manera que en el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 7 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, Ley 30/1995, de 8 de noviembre, planteando que el manejo por parte del conductor del vehículo asegurado, sin tener habilitación legal para ello, es una conducta dolosa a los efectos de entenderla dentro de las causas que dan lugar a la acción de repetición por parte de la aseguradora, sin que pueda excluirse el dolo civil por el hecho de manejar el vehículo con habitualidad, ya que el simple hecho de vulnerar la norma sobre permiso de conducir conlleva el dolo civil contemplado en el art. 7 del Texto Refundido mencionado. Se plantea si el hecho de no poseer el carnet de conducir y conducir el vehículo ha de entenderse como conducta dolosa a los efectos del precepto mencionado. El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción del art. 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y arts. 1255 y 1275 CC

    , ya que los mismos contemplan la exención de cobertura y falta de obligación de indemnizar de la Entidad Aseguradora en los supuestos en que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, y la acción de repetición del asegurador contra el anterior en el caso de conducta dolosa, así como la imposibilidad de contratar en términos contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, y que el contrato pueda tener una causa ilícita, por cuanto la oposición de la conducta del D. Arturo, conduciendo sin permiso legal un vehículo de motor, a la Ley de Seguridad Vial y reglamento general de Conductores, se opone a lo regulado en la Ley y constituye causa ilícita de imposible aseguramiento, por lo que la aseguradora no debe abonar indemnización alguna. El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en orden a determinar de los que son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y su necesidad de aceptación expresa frente a lo que ha de entenderse como cláusula definitorias del contrato que establecen sus límites de cobertura y no son de necesaria aceptación, contemplándose dentro de las primeras el hecho de conducir sin la necesaria habilitación reglamentaria. El cuarto motivo del recurso alega la vulneración del art. 394.1 LEC, que denuncia la indebida condena en costas al recurrente.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo cuarto del recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto impugna la condena en costas realizada por la sentencia y en este punto resulta aplicable la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere al art. 394 de la LEC 2000 .

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  5. - En cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000

    , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, Dª. Antonia y D. Fermín, personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A." contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 11/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 237/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en cuanto a LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO CUARTO del escrito de interposición del recurso de casación.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal contra la mencionada Sentencia respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero de su escrito de interposición.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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