ATS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil COORDINACIÓN DE ESTUDIOS INMOBILIARIOS S.L. presentó el día 14 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 824/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 744/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 28 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de julio de 2004.

  3. - La Procuradora Dña. Pilar Azorín Albiñana-López actuando en nombre y representación de D. Jaime y DÑA. Natalia presento escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Álvaro Villegas Herencia, actuando en nombre y representación de la mercantil COORDINACIÓN DE ESTUDIOS INMOBILIARIOS S.L. se presentó escrito el día 10 de septiembre de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 6 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007 la parte recurrida se adhirió a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio declarativo ordinario que, tuvo por objeto el ejercicio por parte de los actores de una acción de elevación a escritura pública de un contrato de compraventa de bien inmueble, así como una acción de resolución de dicho contrato, ejercitada por la mercantil demandada por vía de reconvención, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 LEC 1/2000, vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía señalada por la actora en su demanda, que asciende a 27.000.000 ptas, siendo éste un extremo respecto del que la demandada se aquietó.

  1. - La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC invocando, sucintamente, la infracción por parte de la sentencia impugnada del art. 25 CE, así como los arts. 1.282 y ss del CC, relativos a la interpretación de los contratos, y el art. 1.124 CC, referido a las obligaciones recíprocas.

    Posteriormente articuló su escrito de interposición en dos motivos. A través del primero de ellos denuncia el recurrente la infracción por parte de la resolución recurrida de los arts. 24.1 y 9.3 CE, atacando la decisión de la Audiencia de estimar la pretensión de la demanda por considerar acreditado que los compradores actores habían cumplido estrictamente con las obligaciones asumidas en virtud del contrato de compraventa objeto de la causa, argumentando que, por contra, la parte actora no habría cumplido con su obligación de pago del precio, de manera que, al estimar su pretensión de elevación a escritura pública del contrato, habría tomado posesión del bien sin haber pagado, lo cual resultaría contradictorio con los argumentos de la propia resolución recurrida e infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva llegando a incurrir en arbitrariedad; infracciones que también se habrían producido, según alude, en la medida en la que dicho fallo afectaría al nuevo comprador del inmueble que no ha sido parte del proceso. Alega el recurrente en su segundo motivo de recurso el error de derecho en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido la sentencia por infracción del art. 1.225 CC y de las normas reguladores de la interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1.281 y 1.289 CC así como del art. 1.124 CC regulador de las obligaciones recíprocas y del art. 218 LEC regulador del principio de congruencia.

  2. - Articulado del modo expuesto, el presente recurso de casación, a la luz de su escrito de interposición, incurre, en primer lugar, y respecto de la invocación como infringidos en el motivo primero de su escrito de interposición, de los arts. 24 y 9 CE, y en el motivo segundo, de los arts. 1.225 Cc y 218 LEC, en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto que todos los motivos citados introducen como cuestión novedosa la infracción de preceptos no alegados en el previo escrito de preparación. De este modo, no procede, en virtud de la concurrencia de dicha causa, entrar a conocer de las concretas argumentaciones desarrolladas por el recurrente al amparo de dichos preceptos.

    A tal efecto, debe recordarse cómo numerosos Autos de esta Sala se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    En consecuencia, y en nuestro caso concreto, la falta de invocación en el previo escrito de preparación de los preceptos antedichos determina la inadmisión del motivo primero del recurso en su integridad, así como del motivo segundo en relación con la alegación de la infracción de los arts. 1.225 CC y 218 LEC.

  3. - Sin perjuicio de lo anterior, los motivos primero y segundo del recurso incurren asimismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, consistente en la interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación.

    Y ello en cuanto que, en primer lugar, a) en su segundo motivo, y a través de la formal invocación de los arts. 1.281, 1.289 CC reguladores de las normas de interpretación de los contratos, la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisión de la interpretación que la Audiencia realizó del contrato de compraventa objeto de la causa, a la luz de las circunstancias concurrentes y con el objeto de que se considere acreditado, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, que la actora incumplió su obligación del pago del precio, interpretación que culminaría en la desestimación de la demanda.

    A tal efecto, debe recordarse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos, que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

    Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en cómo, bajo el imperio de la LEC de 1881

    , ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio, producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), lo cual resulta de todo punto inadmisible. De este modo, en la medida en la que la parte recurrente cobija bajo la denuncia de la infracción normativa una interpretación particular, acomodada a su particular interés, de la prueba documental obrante en los autos, en los términos expuestos, debe concluirse que semejante planteamiento del recurso no se aviene a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente. En definitiva, lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se ajuste a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

    1. Y en segundo lugar, el presente recurso de casación incurre, asimismo, respecto de su motivo primero y en relación con su motivo segundo, respecto de la invocación como infringido del art. 1.124 CC en las indicada causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC

    , consistente en interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación y pertenecer, en su caso, y una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (de conformidad con el art. 469.2 LEC ). Y ello en cuanto que resulta claro que tanto el art. 24 CE como el art. 218 LEC se configuran como preceptos que contienen la regulación de cuestiones de clara naturaleza procesal, como son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE y cuya supuesta vulneración se integra expresamente en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a la luz del art. 469.1.4º LEC 1/2000, y la normativa relativa a la congruencia de las sentencias, en la medida en la que regula los requisitos de correcta elaboración de las resoluciones en el seno del proceso.

    A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

    Sentado lo anterior, y atendida la clara naturaleza procesal de la normativa citada como infringida en los citados motivos primero y segundo del recurso de casación, resulta evidente que tales infracciones quedan fuera del ámbito del mismo.

  4. - Finalmente, y respecto de la invocación como infringido del art. 1.124 CC en el motivo segundo del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art. 483.2.2º de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1.707 de la LEC de 1881, por ello se encuentre implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquéllos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales (denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones) sólo pretende someter al tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo tal es el vicio en el que de forma llamativa incurre el escrito de interposición del recurso articulado en su motivo único. Y ello en cuanto que a través del mismo pretende el recurrente atacar la decisión de la Audiencia de estimar la demanda al considerar acreditado que los actores cumplieron estrictamente con las obligaciones que asumieron en virtud del contrato de compraventa objeto de la causa, todo ello intentando, en definitiva, obtener del Tribunal una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia) declarando que dicha parte actora incumplió con su obligación del pago del precio, por lo que resulta evidente, en definitiva, que su argumentación se encuentra muy lejos de plantear una verdadera cuestión jurídica susceptible de acceder a casación. El motivo, así, deviene en inadmisible en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    En conclusión, y así, la recurrente no adecúa su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC

    , que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil COORDINACIÓN DE ESTUDIOS INMOBILIARIOS S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 824/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 744/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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