ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de HANSA URBANA, S.A, presentó el día 18 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 612- A/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de HANSA URBANA, S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de marzo de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial Hoyo Uno, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de abril de 2004, personándose en calidad de parte recurrida. Las demás partes recurridas no se han personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de abril de 2007 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000

    , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1591, 1114 y 1137 del Código Civil . Preparó igualmente recurso extraordinario por infracción procesal manifestando la infracción de los arts. 208.4 y 215.2 de la LEC en relación art. 267 LOPJ

    , referida a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Así como de los arts. 217 y 218 LEC al incurrir la sentencia recurrida en defectos de claridad, precisión y congruencia.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts, 1591, 1114 y 1137 del Código Civil . Interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal manifestando la infracción de los arts. 208.4 y 215.2 de la LEC en relación con el art. 267 LOPJ, referida a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, ya que se habría omitido el preceptivo traslado privándole de la posibilidad de formular alegaciones. Como motivo segundo alegó infracción de los arts. 217 y 218 LEC al incurrir la sentencia recurrida en defectos de claridad, precisión y congruencia, así como por apartarse de la causa petendi.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Comenzando por el primer motivo del citado recurso, donde al amparo del art. 469.1.3º de la LEC se alega la infracción de los arts. 208.4 y 215.2 de la LEC en relación con el art. 267 de la LOPJ, infracción que denunció en el recuso de apelación y referido al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales al margen de los cauces legalmente establecidos.

    Conviene hacer unas consideraciones sobre la doctrina de esta Sala relativa a la observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC. A este respecto, se ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso. Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Lo dicho no cede ante la circunstancia de que las infracciones denunciadas se refieran a la Sentencia dictada en segunda instancia ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 y 215 .

    La existencia de esta causa de inadmisión resulta evidente, dado que el escrito de preparación se redactó manifestando la infracción de los arts. 208.4 y 215.2 de la LEC en relación con el art. 267 LOPJ, referida a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, añadiendo que dicha infracción se denunció en la alegación primera del recurso de apelación. De manera que dada la parquedad del escrito de preparación resulta imposible tener por acreditado que dicho escrito indique de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento se ha producido, por lo que el mismo incurre en causa de inadmisión por incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC (art. 473.2.1º, en relación con el art. 469.2 de la LEC ) ya que se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC .

    No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, siempre en aras de una plenitud de respuesta a la impugnante, aunque este motivo el recurso extraordinario por infracción procesal se hubiera preparado en forma debería igualmente inadmitirse por los fundamentos que a continuación se exponen, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC, ya que el Juez de Primera Instancia no actuó al amparo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que acudió al art. 267 de la LOPJ, precepto que permite "suplir cualquier omisión" de la resolución judicial, y que no establece la necesidad de traslado alguno, conforme a la redacción vigente el 6 de mayo de 2003. Debe diferenciarse el contenido y alcance del art. 267 de la LOPJ y del art. 215 de la LEC . Este último precepto regula la subsanación y complemento de las sentencias, y será de aplicación cuando se haya omitido pronunciamiento relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo cual no sucede en el presente caso, dado que no se modificó en absoluto el fallo de la sentencia de primera instancia, en la que se condenaba a realizar cuantas obras y reparaciones fueran necesarias, y que eran las que indicaban como propuestas de reparación en el dictamen pericial del Sr. Miguel, que se acompañaba a la demanda como documento 12, es decir, no se produjo la estimación o desestimación de pretensión alguna, debiendo concluirse que simplemente se aclaró la sentencia de primera instancia actuando al amparo de lo previsto en el art. 267 LOPJ, el cual constituye un cauce excepcional limitado a esa concreta función reparadora (STC 19/95 ), sin incurrir exceso o defecto alguno que afecte a la seguridad jurídica o a la efectividad de la tutela judicial efectiva, salvando un desajuste entre el fallo y la fundamentación jurídica (SSTC 111/2000, 19/1995 ).

    Pero además el recurrente denuncia que, con infracción del art. 215.2 de la LEC, no se le habría dado traslado de la solicitud de complemento de la Sentencia dictada en primera instancia, pero no razona cómo habría variado la resolución si se le hubiera dado traslado. Es cierto que el buen desarrollo del proceso exige que los escritos presentados por las partes sean objeto de traslado a las demás, pero con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la indefensión no puede resultar simplemente de la apreciación de un defecto procesal, siendo necesario que de la infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados (SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 112/1989, de 19 de junio, FJ 2; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ), sin que el presente caso haya justificado la recurrente, ni si quiera ha efectuado alegación alguna al respecto, qué perjuicio real y efectivo se le habría causado, máxime cuando denunció la comisión de esta infracción en su recurso de apelación sin formular alegación o fundamento alguno respecto al perjuicio real y efectivo que se le habría causado.

  3. - En el segundo motivo en que se articula el recuso extraordinario por infracción procesal se alega la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC, al incurrir la sentencia en diversos defectos de claridad, precisión y congruencia, considerando no subsanable el defecto, alegando que no se ejercitó por el actor acción alguna respecto al incumplimiento contractual al amparo del art. 1591 CC, así como que no distribuyó las culpas entre los agentes de la edificación. De manera que ninguna alegación se está haciendo realmente en cuanto a la infracción del art. 217 de la LEC donde se regula la carga de la prueba, por lo que realmente se está alegando únicamente la infracción del art. 218 de la LEC .

    Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. La aplicación de la anterior doctrina, al caso que nos ocupa, lleva a la inadmisión del motivo, pues basta examinar el tenor de las sentencias de primera y segunda instancia para conocer cuál ha sido en caso concreto la ratio decidendi, la existencia de vicios o defectos en el proyecto, en la ejecución y en el acabado de la obra, y derivada de ella la obligación de indemnizarlos que recae en los agentes de la construcción, como también se exponen en la resolución las razones por las que considera que no puede distribuir la responsabilidad, ya que la cantidad y entidad de los defectos hace que deba recaer sobre todos los demandados la responsabilidad, pues sin un concurso de negligencias por parte de cada uno de ellos no sería explicable el resultado dañoso por el que se acciona, antes la resolución afirma que existe junto a los defectos del proyecto, defectos de ejecución y acabado.

    Igualmente no concurre una alteración de la causa de pedir, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos. Sin que se haya producido por la resolución de instancia una modificación de la causa de pedir, porque el principio iuria novit curia autoriza al Juzgador, sin que con ello implique incurrir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a los componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controveretido (Sentencia de esta Sala de 29/12/1987 ), en todo caso debe respetarse, como se hace en el presente caso, el componente fáctico de la acción ejercitada (la existencia de vicios o defectos en la construcción debidos a la conducta de los demandados) constituido por los hechos alegados y probados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la causa petendi, (Sentencias de esta Sala de 30/6/1983, 10/5/1986, 7/10/1987, 9/21988 y 6/10/1988 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar en el RECURSO DE CASACIÓN.

    En relación con el motivo único en que se articula el escrito de interposición del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto por el art. 483 de la LEC conforme a reiterada interpretación que este precepto viene realizando esta Sala desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que ha quedado acreditada que es posible la distribución de la responsabilidad directa por vicios constructivos a cada uno de los demandados, ya que la mayoría de daños son debidos a la falta de previsión en el proyecto, especialmente a la hora de trazar un correcto sistema de evacuación de aguas, todo ello según el recurrente. Mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial dice que la cantidad y entidad de los defectos hace que deba recaer sobre todos los demandados la responsabilidad, pues sin un concurso de negligencias por parte de cada uno de ellos no sería explicable el resultado dañoso por el que se acciona, antes la resolución afirma que existe junto a los defectos del proyecto, defectos de ejecución y acabado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiéndose presentado escrito por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de HANSA URBANA, S.A, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 612- A/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº ordinario nº 5/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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