ATS, 9 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8326A
Número de Recurso1010/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Modesto presentó, con fecha 18 de abril de 2007, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 726/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 258/2003, del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Estepona.

  2. - Mediante Providencia de 27 de abril de 2007 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se ha personado el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de D. Modesto, y la Procuradora

    D.ª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "Robinet Investments, LTD", como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Con fecha 21 de junio de 2007, el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en la indicada representación de D. Modesto, presentó escrito solicitando se librara mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente para la prórroga de la anotación preventiva de demanda que en su momento fue acordada como medida cautelar; manifestada su oposición a esta petición por la entidad demandada, parte recurrida, en escrito presentado con fecha 27 de junio de 2007, en que postuló, además, el alzamiento de dicha medida cautelar, se dictó Auto, de 24 de julio de 2007, en el que se acordó denegar la indicada solicitud, acordándose dejar sin efecto la medida de anotación preventiva de demanda.

  5. - Mediante Providencia de 24 de marzo de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 14 y 17 de abril siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme resulta del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos, conjuntamente, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la misma parte litigante contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, por cuanto, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, debe iniciarse el examen de admisibilidad de dichos recursos dejando constancia de que la indicada Sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, al haber recaido en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede de 150.000 euros, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente, siendo, por tanto, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con el párrafo primero del apartado 1 de dicha Disposición; así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del apartado 1 de la mencionada Disposición -que, aun referida a la fase de resolución, establece el lógico orden de atender en primer término a las cuestiones procesales planteadas- procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Y, conviene ya adelantar que, a la vista del desarrollo del escrito de interposición de los recursos, presentado ante la Audiencia el 18 de abril de 2007, en cuanto atañe al recurso extraordinario por infracción procesal, resulta apreciable en los cuatro motivos alegados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del ordinal 2º del art. 473.2 de la LEC .

    En cuanto al motivo primero, en el que se denuncia la incongruencia por omisión y falta de claridad, precisión, coherencia y motivación de la Sentencia, debe recordarse qué como criterio general, se viene estableciendo por esta Sala que las sentencias absolutorias o desestimatorias, en principio --salvo que se haya apreciado una excepción no alegada, alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito; el recurrente refiere la incongruencia omisiva al pronunciamiento correspondiente al pedimento 4º del suplico de su demanda que fue íntegramente desestimada y que se encuentra en íntima conexión con lo postulado en la reconvención, que fue estimada, luego no puede atenderse a la alegación de incongruencia omisiva que el recurrente une a la denuncia de falta de claridad, precisión, coherencia y motivación, defectos alegados que, atendiendo al último párrafo del fundamento segundo de la Sentencia impugnada, resulta evidente que no concurren, ya que el recurrente ha obtenido una respuesta a su pretensión. Cuestión distinta es que no comparta la conclusión alcanzada pero ello nada tiene que ver ya con el deber de congruencia, exhaustividad y motivación de las Sentencias; es más, es el propio recurrente quien, en la argumentación del motivo, pretende introducir una cuestión que no fue planteada en las instancias y que por ello difícilmente puede haber sido objeto de examen, puesto que ni en la demanda, ni en la contestación a la reconvención se suscitó por el recurrente su derecho sobre el chalet con fundamento en el hecho de la construcción a su costa como tercero de buena fe en suelo ajeno; es decir, modifica la causa petendi del pedimento 4º de su demanda; pero es más, si el recurrente entendía que la Sala de apelación debía pronunciarse al respecto, debió pedir el correspondiente complemento al amparo del art. 215 de la LEC, por cuanto, en cualquier caso, no habiéndolo hecho así no se ha dado observancia al presupuesto de procedibilidad del recurso del art. 469.2 de la LEC, ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 y 215 (AATS de 8 de mayo de 2007, en recurso 709/2004 y de 19 de junio de 2007, en recurso 2569/2003 ); en definitiva, la exposición del motivo se efectúa al margen del razonamiento de la Audiencia que responde al recurrente sobre la misma cuestión que aquí plantea, introduciendo, además, una modificación en los términos del debate, todo lo cual hace apreciable la concurrencia de la causa indicada de carencia manifiesta de fundamento.

    En cuanto al motivo segundo, según resulta de su desarrollo, de nuevo, el recurrente se mantiene al margen de las consideraciones de la Audiencia efectuadas en el fundamento tercero de la Sentencia impugnada que está llamado a combatir; es decir, como en el motivo precedente, vuelve a reiterar lo que planteara en la alzada soslayando la respuesta que le da la Audiencia; y es que los hechos que expone el recurrente en el motivo no tienen la trascendencia que pretende, puesto que es evidente que en la contestación a la demanda se niega que la entidad demandada haya sido sociedad fiduciaria del actor (hecho tercero de la contestación a la demanda, folio 97 de autos de primera instancia, párrafo último) y se reconviene frente a él; de manera que lo que pretendido en este motivo no es denunciar que la Sala de apelación haya omitido la consideración como probados de los hechos admitidos por ambas partes, sino otorgar a los mismos una eficacia cara a la cuestión planteada, eludiendo los términos en que se planteó la controversia, lo que nada tiene que ver con la formal denuncia de infracción del art. 281 de la LEC ; todo lo cual lleva a apreciar también en este motivo, la causa de inadmisión referenciada de carencia manifiesta de fundamento.

    Las cuestiones planteadas en los motivos tercero y cuarto del recurso permiten el examen conjunto de ambos, ya que se refieren a la carga y valoración de la prueba; a tal efecto lo primero que debe decirse es que, según tiene reiterado esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881, en respuesta a la denuncia de infracción del derogado art. 1214 del CC, las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo se infringen cuando el Tribunal de apelación hace recaer la ausencia de prueba de un hecho alegado sobre la parte a quien no corresponde su acreditación, no cuando Audiencia resuelve valorando las pruebas aportadas; como señala la reciente sentencia de esta Sala, de 5 de mayo de 2009, recurso 786/2004, no puede darse infracción de la doctrina del "onus probandi" cuando se declaran probados los hechos, cualquiera que sea la fórmula empleada, pues la infracción solo tiene lugar cuando habiendo quedado sin probar un hecho controvertido esencial para la decisión a adoptar, se atribuyen las consecuencias desfavorables a la parte a quien no incumbía la carga.

    Pues bien, en el motivo tercero el recurrente sólo formalmente alega la infracción de los arts. 217 de la LEC y 1214 del CC puesto que en su desarrollo no plantea vulneración alguna de las reglas de distribución de la carga de la prueba, sino su disconformidad con las conclusiones fácticas de la Audiencia -coincidentes con las del Juzgado de instancia- que se contraen a la falta de prueba del negocio fiduciario -que corresponde acreditar al recurrente- y la prueba de la transmisión a la entidad reconviniente, que correspondía acreditar a ésta; así pues, no teniendo nada que ver el precepto alegado con las cuestiones planteadas, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

    Es más, no cabe ni siquiera entrar a examinar las discrepancias con la valoración probatoria que plantea, como también sucede con el motivo cuarto articulado, ya que nos encontramos ante un recurso extraordinario cuyo ámbito permite plantear cuestiones probatorias pero no ampara en ningún caso una revisión de la actividad probatoria de la parte como si nos halláramos ante una tercera instancia; y esto es lo pretendido según deriva del desarrollo de estos motivos tercero y cuarto; los arts. 217 de la LEC y 1214 del CC, como ya se ha dicho, no son normas valorativas de prueba, tampoco los art. 377 y 360 de la LEC, luego no permiten revisión de la valoración probatoria alguna; por otra parte, esta Sala tiene reiterado -con ocasión de la resolución de recursos de casación articulados bajo la vigencia de la LEC 1881- que la llamada prueba de presunciones sólo puede sustentar el recurso si el Tribunal de instancia ha hecho uso de este medio de acreditación, pero no permite una revisión de la valoración del conjunto del acervo probatorio incorporado a autos (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ); la cita de normas contenidas en la LEC sobre valoración de prueba -como hace la recurrente respecto a la documental y a la pruebas de interrogatorio de parte- no permiten, como se pretende, una revisión íntegra de la prueba contraria a la naturaleza de este recurso; por otra parte, de sus alegaciones -y a la vista de las pruebas a que hace referencia- no se deduce que la valoración efectuada por la Sala de apelación haya sido arbitraria, irracional e ilógica; las consideraciones sobre la eficacia de la prueba de interrogatorio de parte prescinden de que el art. 316 de la LEC somete la efectividad de las declaraciones que no lo contradiga el resultado de otras pruebas, debiéndose recordar que, durante la vigencia de la LEC de 1881, esta Sala rechazó la invocación del art. 1232 del CC para sustentar un recurso de casación cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, se pretende otorgar una plena eficacia a algunas de las respuestas de la parte, desconectada del resto de las pruebas practicadas o de los términos en que se ha plantado la controversia, ya que la expresión de "titular fiduciaria" en las preguntas efectuadas al representante de la entidad demandada no evidencian per se, al margen del resto de las pruebas, que existiera entre esta sociedad y el recurrente un pacto fiduciario, especialmente cuando, como pone en evidencia la Audiencia, la entidad demandada era propiedad del actor y el pacto fiduciario existía, precisamente, para la formación de dicha sociedad como interpuesta en la real titularidad del recurrente por motivos fiscales; sólo la alegación del hecho perjudicial para el confesante admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias resulta eficaz para articular un motivo sobre valoración errónea de la prueba (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97 y 4-4-97 ); pero en cualquier caso, esta Sala tiene dicho que no cabe olvidar la jurisprudencia sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás, por lo que el recurrente debe exponer en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 24-1-95, STS 2-9-96 ), ya que, como se ha reiterado, este recurso no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso; ello es aplicable tanto a la invocación de la eficacia de la prueba de confesión como de la prueba documental puesto que, según se advierte del desarrollo de estos dos motivos, lo que pretende obtener el recurrente no es sino que se tenga en consideración sólo la particular interpretación de algunos de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones para concluir el resultado del litigio a favor de sus intereses; así lo evidencia la particular lectura que hace de la prueba documental a la que se refiere prácticamente en su totalidad al margen de las consideraciones valorativas de la Audiencia (fundamento cuarto de la Sentencia impugnada), que son las que debe combatir, ya que el carácter extraordinario del recurso así lo exige sin que pueda convertirse en una mera exposición de la particular visión del litigio por la parte.

  3. - Por lo que afecta al recurso de casación, a la vista del desarrollo de los tres motivos que aduce, hemos de concluir que no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada, como no puede ser de otro modo puesto que la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal supone que no ha sido adecuadamente combatida la misma.

    Conviene en este punto dejar constancia de la reiterada doctrina de esta Sala, ya desarrollada durante la vigencia de la LEC de 1881, sobre el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya primordial función es velar por la pureza en la aplicación de la norma, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala también ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Y así se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso planteando una cuestión jurídica sustantiva, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal de apelación, comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

    La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa hace evidente la improcedencia del recurso ya que, en la medida en que no se ha combatido la base fáctica de la Sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente parte de dos elementos fácticos no declarados por la Audiencia como son la existencia de un negocio fiduciario y el pago del precio de la compraventa; de manera que, sólo desde este particular planteamiento del recurrente pueden verse las infracciones sustantivas alegadas.

    Consecuencia de lo expuesto es que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 1/2000, por no respetarse la base fáctica de la Sentencia recurrida.

  4. - Así pues, procede la inadmisión de ambos recursos y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, sin que, habida cuenta de lo que acaba de exponerse, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2009, por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  5. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 párrafo segundo y 483.3 de la LEC, y presentado escrito por la parte recurrida, personada en este rollo, efectuando alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso, procede imponer al recurrente las costas del mismo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Modesto contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 726/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 258/2003, del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Estepona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia. 3º) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR