ATS, 4 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 672/05 seguido a instancia de Dª Lina contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Santiago Satué González en nombre y representación de Dª Lina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Ahora bien, la recurrente hace una breve referencia a la sentencia de contraste - página 2 del recurso -- y luego - en la página 6- al referirse a la sentencia a la que se remite la de contraste en apoyo de su tesis, por lo que se no cumple el citado requisito respecto a la sentencia seleccionada como contradictoria, pues se limita a simples referencias de la doctrina contenidas en la misma pero sin realizar en ningún caso una exposición mínimamente pormenorizada de los supuestos de hecho que enjuician, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3/5/2006, recaída en un procedimiento de despido, que con revocación de la declaración de improcedencia, declara conforme a derecho el cese del trabajador. En la demanda rectora el actor solicita se declare como despido improcedente el cese efectuado con fecha 6.7.05. La demandante suscribió contrato de trabajo, con fecha 1.10.04, al amparo del art 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y RD 2720/1998, de obra para prestar servicios de teleoperadora en la empresa QUALYTEL TELESERVICES SA, quedando constituido su objeto por la obra denominada "Servicios del Centro de Gestión de Clientes Wanadoo-Plataforma Madrid". La empresa suscribió un contrato de prestación de servicios de Telemarketing, fijando su cláusula 3ª una duración de tres años a partir del 1.9.03. El 30.6.05 Wanadoo comunica a la demandada que el 22.7.05 termina la campaña que prestan para ellos en Madrid. El

6.7.05 se notifica a la actora se cese, en el que se indica que estando el contrato limitado en su vigencia a la duración de la obra para el que fue contratada, se rescinde la relación como consecuencia de la finalización del servicio o campaña en la que viene prestando su actividad. QUALYTEL sigue realizando servicios de atención telefónica a clientes de Wanadoo a través de las plataformas sitas en Jerez y en Salamanca. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes. Por la empresa se interpuso recurso de suplicación alegando que no hubo despido y si extinción del contrato de obra o servicio determinado.

La Sala de Suplicación estima el motivo, considerando que en el contrato se ha precisado el objeto del mismo por referencia a la contrata empresarial con Wanadoo y al centro territorial donde se lleva a cabo -Madrid -- y que la prestación de servicios se llevó a cabo en el centro pactado, al que la actora se hallaba adscrita. En definitiva, la Sala, con apoyo en la doctrina reiterada de esta Sala, reconoce no solamente la validez del contrato sino la eficacia de la extinción por fin de la obra, conforme a la jurisprudencia que declara la adecuación del contrato de obra en cuanto vinculado a la duración de una contrata y la licitud de la extinción por virtud de la decisión empresarial. (STS de 15.1.97, 25.6.97, y 30.11.04 entre otras). La decisión de la empresa principal de resolver el contrato en la plataforma de Madrid opera como causa de extinción de los contratos de obra o servicio suscritos por la contratista, pues se trata de una decisión que se impone a ésta y ello con independencia de que se sigan manteniendo otros servicios en plataformas distintas a aquella para la que fue contratada la trabajadora.

TERCERO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionado como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1995 (Recurso 2382/1994 ). Se alega infracción de los artículos 15.1 a) y 49.1c) del ET y el articulo 8.1 a) del RD 2720/1998, centrando la cuestión en si la expresa mención del lugar donde se prestan los servicios dota por si mismo de autonomía y sustantividad a la obra o servicio determinado.

En ese caso la actora prestaba servicios como limpiadora en virtud de un contrato para obra o servicio determinado suscrito con la empresa SORMEN, S.A., al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores y del RD 2104/84 . Al hacer referencia al objeto del mismo se aludía a la existencia de un contrato mercantil entre SORMEN y la empresa FUNDICIONES BOLUETA, que el primero de julio de 1985 habían suscrito contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de locales. Como consecuencia de la situación económica de la segunda empresa, ésta inició expediente de regulación de empleo para la reducción de la jornada laboral, elaborando un nuevo calendario que remitió a SORMEN, para que ésta ajustase los horarios de su personal de limpieza. Ante esta situación, SORMEN propuso a la codemandada la rescisión de su contrato y la celebración de otro conforme a esa nueva jornada, remitiendo FUNDACIONES BOLUETA escrito de 7 de julio de 1993 a SORMEN comunicando la imposibilidad de continuar con el vigente contrato de arrendamiento de servicios. No habiéndose celebrado el segundo contrato, la empresa SORMEN remitió a la actora escrito de fecha 8 de julio de 1993 comunicando la referida rescisión y el consiguiente cese. Tanto en la instancia como en suplicación se desestimó la pretensión de la trabajadora que resulta estimada por la sentencia propuesta de contraste de esta Sala que califica el cese como despido improcedente. La Sala IV acoge la solución contenida en la previa sentencia de 26 de septiembre de 1992, que rechazó considerar como causa justificada de la temporalidad la identificación del local o de las instalaciones donde hubiere de prestarse el servicio, lo que no dotaba --por sí solo-- a los servicios de autonomía y sustantividad propias (con remisión al art.2.1 RD 2104/1984 ).

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina y a pesar de la similitud de los supuestos controvertidos, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar porque la delimitación del objeto del contrato no se hace en ambos casos en idénticos términos, y, lo que es más relevante, porque entre los momentos en que se suscribe el contrato en cada caso se ha producido un cambio normativo trascendente. Y así, mientras que en el caso de la sentencia de contraste resultaba de aplicación el art.15.1 a) ET --versión vigente en 1989-- y el RD 2104/1984, en el momento de celebrarse el contrato objeto de controversia en la recurrida, la regulación legal había sido objeto de una modificación operada por el RDL 8/1997 --que dio lugar a la Ley 63/1997-- y la norma reglamentaria de aplicación era el RD 2720/1998, de todo lo cual resultan efectivamente formulaciones diversas de la delimitación del objeto del contrato para obra o servicio de duración determinada.

QUINTO

Por otra parte concurre también la falta de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de enero de 1997 (rec.3827/95 ), que consideró admisible la vinculación de la duración del contrato para obra o servicio de duración determinada con la de la vigencia de la contrata, reiterada en otras posteriores como las de 22 de octubre de 2003 ( rec 107/03) y en la de 4 de mayo de 2006 (Recurso 1155/06). Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

SEXTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Santiago Satué González, en nombre y representación de Dª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 314/06, interpuesto por QUALYTEL TELESERVICES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 672/05 seguido a instancia de Dª Lina contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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