ATS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de

2.005, en el procedimiento nº 21/05 seguido a instancia de DOÑA Montserrat contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de abril de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2.006 se formalizó por el Letrado el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida se plantea el supuesto de una profesora de religión que solicita pensión de jubilación que ha sido denegada por el INSS por no alcanzar el período de carencia de quince años exigido por la LGSS. La trabajadora no ha sido dada de alta ni se ha cotizado por ella durante el período comprendido entre 1 de septiembre de 1988 y 30 de junio de 1997, tiempo durante el que prestó servicios como profesora de religión para dos colegios públicos. Considerando como cotizado dicho período, la actora supera sobradamente el período de carencia requerido. La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a la pensión de jubilación, fijando como responsable del pago al INSS, sin perjuicio de su derecho a repetir frente al Ministerio de Educación y Ciencia el 59,74% de la prestación de la que es responsable por falta de alta y cotización a la Seguridad Social. En suplicación, entre otras cuestiones, se planteó por parte del Ministerio de Educación y Ciencia, que la responsabilidad había de recaer en la Consejería de Educación de la CAM, codemandada en el presente procedimiento, dado que en la fecha en que se presentó la demanda, ya se había producido el traspaso de funciones y servicios correspondientes a la transferencia de competencia en materia de personal docente. En apoyo de su tesis citó las SSTS de 1 de abril de 2003, R. 2725/01, 6 de mayo de 2002, R. 2522/01, 24 de julio de 2001, R. 3754/01 y 26 de julio de 2001, R. 3506/01 . Por su parte, según la sentencia, la parte recurrida citó de contrario la STS 21 de julio de 2004, que a su vez citaba las SSTS 9 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004, que, a su entender, habrían reinterpretado la cuestión a partir de 2003, aplicando al supuesto la DA 1ª de la Ley 12/1983, reguladora del Proceso Autonómico. La sentencia de suplicación entendió que había que diferenciar entre el concepto de responsabilidad y el de obligación, de tal forma que la responsabilidad por falta de alta y cotización no es susceptible de transferencia, generando una responsabilidad que es intransferible y que se deriva del específico vínculo que tiene o ha tenido dicha parte y ninguna otra con el trabajador, en virtud del contrato de trabajo.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, se aborda una reclamación por gastos sanitarios derivados del internamiento psiquiátrico del actor por el período correspondiente a 1-6- 1995 y 30-9-1995, habiéndose condenado al pago al SERGAS y absolviendo al Instituto Social de la Marina, aun teniendo en cuenta que la reclamación correspondía a períodos anteriores a la transferencia a la Comunidad Gallega de las competencias del Instituto Social de la Marina. El Tribunal Supremo confirmó la condena antedicha, puesto que, al asumir las transferencias, el Servicio sanitario de la Comunidad Autónoma asumió asimismo todos los "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, produciéndose así una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino también a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución. La única excepción a dicha asunción de obligaciones serían las derivadas de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso, por venir así recogido en la norma de transferencia aplicable.

Es cierto que, en ambos casos, se plantea la asunción de responsabilidades surgidas con anterioridad a la efectividad de la transferencia de funciones y servicios entre Estado y Comunidades Autónomas, llegando las dos sentencias a fallos aparentemente contradictorios, si bien en el caso de la sentencia recurrida, en materia de personal, y en el caso de la sentencia de contraste, en materia de reintegro de gastos sanitarios. En este sentido, se ha dicho que la transferencia de servicios y funciones a las Comunidades Autónomas no representa sino una subrogación legal por lo que se refiere a la asunción de derechos y obligaciones relativos a su personal. Pero en el presente caso, pese al criterio contrario sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 27 de marzo de 2007, no estamos ante responsabilidades que se asuman por vía de la subrogación del personal o de las funciones y servicios, sino responsabilidades que derivan directamente del incumplimiento empresarial de las obligaciones de alta y cotización que han surgido con anterioridad a la transferencia y que no pueden asumirse por vía de subrogación legal, al menos no sin una regulación que expresamente asumiese el supuesto y que no se encontraría justificada salvo por desaparición de la persona jurídica que realizó el incumplimiento. En este sentido, la sentencia recurrida analiza un supuesto de responsabilidad de prestaciones por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización que presenta una problemática propia y específica distinta de la relativa al cumplimiento de las obligaciones de reintegro de gastos sanitarios. Así, en primer lugar, según se ha dicho, porque la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización respecto de las prestaciones no se relaciona con el fenómeno de la subrogación legal, sino con el del mantenimiento o transformación de la persona jurídica en sentido estricto. Pero, en segundo lugar, también porque la materia del incumplimiento de obligaciones de alta y cotización se relaciona con materia de personal, de tal forma que en el debate jurídico ha de tenerse presente lo dispuesto por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, aun sin prejuzgar su aplicación al supuesto concreto, precepto que no sería en ningún caso de aplicación en el caso de la sentencia de contraste, al ir referida a un supuesto de gastos sanitarios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación número 485/06, interpuesto por EL MINISTERIO DE EDUACIÓN Y CIENCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2.005, en el procedimiento nº 21/05 seguido a instancia de DOÑA Montserrat contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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