ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 1067/04 seguido a instancia de D. Francisco, Ildefonso

, Lázaro, Octavio, Rodrigo, Víctor, Jose Pablo y Luis Alberto contra IBERIA LAE, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de junio de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2006 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por posible descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 19 de junio de 2006, dictada en un procedimiento de derechos -- cantidad, que con revocación parcial de la sentencia de instancia, estima las pretensiones de la demanda respecto a un único demandante, condenando a INEUROPA HANDLING UTE con absolución de IBERIA LAE SA.

En la demanda rectora se peticionaba el reintegro del importe de los billetes que los demandantes abonaron por los viajes realizados y cuyo derecho surge de la tarjeta IB 49. Los actores prestaron sus servicios para IBERIA LAE, SA, hasta que en distintas fechas a partir de 1995 se incorporaron a INEUROPA HANDLING UTE en virtud de la subrogación producida en la relación laboral de los trabajadores afectados. Como consecuencia de dicha subrogación, se les aplicaron los acuerdos que emanaban del pliego de condiciones, y entre ellos, se determinó de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Iberia. Los demandantes como trabajadores de Iberia eran titulares de la tarjeta IB 49 con la cual tenían la posibilidad de disfrutar de tarifas gratuitas y con descuento en los vuelos de Iberia, si bien desde la subrogación, INEUROPA no les proporcionó la posibilidad de disfrutar de la mencionada tarjeta. Por diversas sentencias firmes, se declaró el derecho de los actores a que por la empresa INEUROPA se les facilitará un titulo similar en cuanto a su contenido a la tarjeta IB 49 -- billetes gratuitos o tarifa reducida -.

Por la entidad condenada se interpuso recurso de suplicación, teniendo favorable acogida el relativo a la revisión fáctica solicitada. Por lo que se refiere a la alegación de interpretación errónea del art 44 ET y del 1.101 del CC, no es admitida por la Sala, al entender que juega el efecto positivo de la cosa juzgada, dado que los actores tienen reconocido por sentencia firme el derecho en virtud del cual reclaman -- derecho a obtener billetes de tarifa gratuita o con descuento -, sin que sea óbice para ello que existan sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casación unificadora declarando la inexistencia de la obligación de INEUROPA a proporcionar billetes de tarifa reducida. Y ello en aras de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva (arts 9.3 y 24.1 CE ), que impiden reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, salvo en casos excepcionales. Por lo que se refiere a la indemnización, únicamente se estima respecto a uno de los demandantes, puesto que el resto no solo no abonaron los billetes reclamados sino que correspondían a otras compañías.

SEGUNDO

Por la empresa condenada se recurre en casación unificadora, articulando el mismo mediante dos motivos de contradicción e invocando una sentencia para cada uno de ellos, cuando resultan ser en realidad uno sólo, pues la única cuestión debatida es el efecto positivo de la cosa juzgada. Pero la recurrente disocia la cuestión para insistir, por un lado, en la prevalecía de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre las dictadas en un procedimiento declarativo de signo contrario, y por otro, en la inexistencia del derecho, lo que claramente supone una descomposición artificial de la pretensión, buscada únicamente con el propósito de aumentar las posibilidades de contradicción, y que debe ser rechazada. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003). Y es de resaltar que en la resolución impugnada se hace expresa mención de la ahora alegada a los efectos de sustentar por la recurrente la no aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

TERCERO

En el primer motivo, el núcleo de la cuestión litigiosa, según señala la recurrente, consiste en determinar que pronunciamiento judicial ha de prevalecer, en aquellos casos en que existe una sentencia dictada en un procedimiento declarativo, y, otra dictada por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina de signo contrario. Se denuncia infracción de los arts 1.6 y 1252 del CC y de los arts 9.3 y 24 CE. invocándose de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 7 de junio de 2000 (recurso 56/98).

Consta en la referencial, que los actores, personal no funcionario del Ministerio de Defensa reclamaban el abono de los trienios, consolidados con posterioridad al 31.12.90, en cuantía del 5% del salario base correspondiente. Se apoyaban en una sentencia anterior, firme, que estimó la misma acción que la ahora ejercitada, respecto de los trienios consolidados a partir de 1986, así como el abono de las diferencias. Esta cuestión fue resuelta por el TS estableciendo, en doctrina unificada, criterio contrario al anteriormente indicado, resolviendo que el cálculo del complemento de antigüedad debe hacerse de acuerdo con la cuantía fija establecida en el Convenio Colectivo. La sentencia de instancia, desestimó las pretensiones de los actores, aplicando la anterior doctrina unificada. La Sala, confirmando la resolución del juez a quo, razona que la doctrina casacional contrario al criterio de la primera sentencia, no afecta al contenido de aquella resolución, que en cuanto firme, surtió los efectos que le son propios.

Este primer motivo, no puede prosperar, tal y como se anticipaba en la precedente providencia, por falta de contradicción. Es doctrina de esta Sala, recogida, por todas, en dos sentencias dictadas en Sala General el 21-11-00 (recs. 2856/99 y 234/00) y reiterada luego en las de 21-3-00 (rec. 2260/00), 26-3-01 (rec. 4352/99) y 02-6-04 (rec. 1874/03) entre otras, que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito" y que por consiguiente "cuando se trata de valorar la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no solo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino también es preciso que en las dos controversias concurran "las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL". Y es sabido que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, del examen comparativo efectuado, se desprende la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas y las reclamaciones efectuadas. Cierto es que en ambas concurre la existencia de una sentencia anterior firme y de una doctrina unificadora contraria a lo mantenido por aquellas resoluciones. Sin embargo, y por lo que se refiere a los efectos de la cosa juzgada positiva, la sentencia recurrida parte del reconocimiento de un derecho o situación jurídica ya consolidado - derecho a obtener billetes de tarifa reducida o gratuita - y reconocido mediante sentencia firme, reclamando en la actualidad la indemnización derivada del ejercicio de tal derecho, mientras que en la de contraste, el derecho reconocido en sentencia firme se refiere a un periodo determinado, habiendo desplegado sus efectos en dicho lapso temporal. Por ello, reclamado nuevamente el derecho, referido a otros periodos, se aplica al fondo del asunto la decisión adoptada por la Sala IV en casación unificadora.

En ambos supuestos, las sentencias aplican el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pero dado que lo hacen sobre situaciones fácticas diferentes, los resultados son opuestos pero no contradictorios. En la sentencia de contraste, la primera resolución no resolvió sobre lo planteado en el segundo pleito, en el que se aplica la doctrina unificada, mientras que en la impugnada, es otra la situación al haberse reconocido por sentencia firme el derecho, reclamándose los efectos derivados del ejercicio del mismo.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia, en el segundo motivo, infracción de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió el traspaso de las funciones de "handling" desde la empresa Iberia LAE S.A. a Ineuropa Handling UTE, de los arts 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de Iberia, en relación con el art 82.3. ET y del 1101 del CC. Considera que si no existió el derecho, y consiguientemente la obligación, el incumplimiento de la misma no puede dar lugar a la indemnización reclamada, invocando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/10/2005 (Recurso 697/04 ). Esta se dicta en un proceso en el que se reclama la obligación de INEUROPA HANDLING UTE de facilitar a la actora, trabajadora proveniente de IBERIA LAE, SA, billetes de avión de tarifa reducida y con descuento. Concluye que dicha exigencia es inexistente, en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa.

En relación, con este motivo, tampoco cabe estimar la contradicción alegada, al no concurrir la triple identidad exigida por el art. 217 LPL, también predicable cuando se denuncian infracciones procesales. La sentencia impugnada no discute el derecho en cuestión, pues parte de un reconocimiento previo del mismo en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Y en base a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial estos carecerían de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme. Cuestión esta ajena a la sentencia de contraste, en la que precisamente se resuelve el recurso interpuesto contra una resolución no firme y que como indica el art 226. 1 LPL el pronunciamiento en ningún caso alcanzará a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

CUARTO

En sus alegaciones de fecha 30 de marzo, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 130/06, interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 1067/04 seguido a instancia de

D. Francisco, Ildefonso, Lázaro, Octavio, Rodrigo, Víctor, Jose Pablo y Luis Alberto contra IBERIA LAE, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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