ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:10469A
Número de Recurso2839/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 663/05 seguido a instancia de D. Jesús Ángel, D. Jose Enrique, D. Rosendo, Dª Marí Jose y D. Matías contra LLORENTE BUS, S.L. y CERSA AUTOCARES, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Pablo Iglesias Fernández en nombre y representación de D. Jose Enrique y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de mayo de 2006 (Recurso 182/06), confirmatoria de la dictada en la instancia que desestimó la pretensión inicial.

En la demanda rectora, los demandantes reclamaban se declarase contraria a derecho la subrogación producida por considerar que estaba hecha en fraude de ley. En el inalterado relato fáctico consta que en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional del orden contenciosos administrativo de 5 de julio de 1998, confirmada en casación, la Dirección General de Transportes por Carretera (DGTC) adjudicó a CERSA la concesión del transporte regular de viajeros entre Zafra y Barcelona, atribuida hasta ese momento a LLORENTE BUS SL, realizándose el cambio de titularidad en la concesión el 2 de agosto de 2005. La Inspección del Transporte por Carretera de la Dirección General comprobó, que durante los meses de mayo y junio de 2005, la totalidad de trabajadores- demandantes, con la categoría de conductor -- perceptor, han conducido los vehículos que realizan la ruta de la concesión, manifestando CERSA en escrito de 21 de julio su disposición a asumir los trabajadores en su plantilla. En resolución de 27.7.05, el Director General, a la vista de la disposición de Cersa de asumir a los trabajadores incluidos en la lista de LLORENTE BUS, considera cumplida la condición requerida y procede a inaugurar el servicio. El 1 de Agosto de 2005, los actores firmaron acuerdo sobre sus condiciones laborales del personal cedido a CERSA desde LLORENTE BUS.

La Sala de Suplicación, resolviendo el recurso interpuesto por los trabajadores, realiza un exhaustivo análisis de la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el art 44 ET, concluyendo que existe una autentica sucesión empresarial o sucesión de contratas por concesión administrativa, resultando licita la subrogación acaecida, no por voluntad de las partes, sino por concesión administrativa por constar en el pliego de condiciones dicha obligación subrogatoria. Incluso, afirma la Sala que, aun en el supuesto de no haberse producido la sucesión de contratas y si una novación contractual, que requiere la existencia de consentimiento de los trabajadores, éste fue prestado por los afectados el 1 de agosto de 2005. La Sala realiza un estudio de la sentencia del TS de 31 de enero de 2005 -- que es la ahora propuesta de contraste -- y las diferencias con el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Para justificar que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma el demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la que invoca para su contraste del Tribunal Supremo del 31 de enero de 2005 (Recurso 6025/03). El recurrente plantea un único motivo de debate denunciando la infracción de los arts 24.1 CE, así como los artículos 205,1257 y 1091 del Código Civil y art 44.1 del ET . Ahora bien, el escrito de formalización adolece de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada, al limitarse la recurrente a enunciar la infracción de los preceptos reseñados pero sin realizar ninguna explicación ni alegación sobre las mismas ni su influencia en el presente caso y por tanto sin establecer el alcance de la infracción denunciada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

TERCERO

A) En la sentencia de contraste se reclamaba la declaración de nulidad de la subrogación producida entre IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y EUROHANDLING UTE, resultante de la adjudicación, sin traspaso de elementos patrimoniales que tuvo lugar en virtud del concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros como segundo concesionario en el Aeropuerto de Gran Canaria, convocado por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Aplicando la doctrina unificada, la sentencia referencial estima el recurso, declarando la nulidad de la cesión del contrato de trabajo del actor, condenando a IBERIA a reintegrar aquel en su plantilla y puesto de trabajo. Valora la inexistencia de cambio de titularidad en la empresa contratista y la no transmisión de los elementos patrimoniales entendiendo que simplemente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, por lo que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Máxime cuando los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia con los segundos operadores. Se produjo, una subrogación sobre un acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado. Estima que ha habido una decisión de la empresa IBERIA de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa, no encuadrable en el supuesto de transmisión de empresas -- que ha de ser pacífica -- que ha sido impugnada por un gran número de trabajadores incluso mediante conflicto colectivo. Pliego que no obliga a los trabajadores que ni participaron en el mismo ni prestaron su consentimiento a la novación contractual.

  1. A pesar de que la cuestión controvertida en ambos casos es la misma, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues existen diferencias fácticas relevantes a los efectos de la calificación del fenómeno como sucesión de empresas en virtud de concesión administrativa. Así, en el supuesto de la sentencia de referencia se declara la nulidad de la cesión al entender que ha existido una actuación unilateral de la empresa de transferir su plantilla a otra, decisión que ha sido impugnada dando lugar a conflictos colectivos y en última instancia, por no constar el consentimiento del trabajador afectado a la novación contractual. Hechos estos ajenos a los de la recurrida en la que existe una autentica sucesión empresarial por concesión administrativa y en la que a mayor abundamiento consta el consentimiento de los trabajadores. Otro elemento diferenciador es el relativo al cambio de titularidad de la empresa contratista y el concerniente a la transmisión de los elementos patrimoniales, que no concurre en la referencial, en la que únicamente se ha dado entrada a una nueva empresa, repartiéndose el desempeño de la actividad entre ambas. Circunstancias estas, por el contrario, que se contemplan en la impugnada, en la que expresamente se señala el cambio de titularidad de la concesión y la voluntad de la nueva adjudicataria de asumir a los trabajadores en su plantilla. Por ultimo, y como dato relevante, en la sentencia recurrida la subrogación se realiza en virtud de concesión administrativa, mientras que en la de contraste lo que ha existido es una decisión unilateral de transferir parte de su plantilla a otra empresa, basada en acuerdos privados que no vinculaban al trabajador si bien amparándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa.

Es de resaltar que ambas sentencias aplican la misma doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del art 44 ET, pero sobre distintos presupuestos fácticos, por lo que en este sentido en el recurso tampoco concurre la contradicción de fundamentos o razonamientos susceptibles de unificación, dada la inexistencia de disparidad.

Y es sabido, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, contenidas en su escrito de fecha 26 de marzo, las mismas no tienen entidad suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, dado que por lo que atañe a la falta de contradicción, se limita a explicar las razones que a su entender avalan la inexistencia de sucesión empresarial. Y por lo que se refiere a la ausencia de fundamentación de la infracción legal, la propia parte reconoce que se debe a un error suyo, realizando a continuación la argumentación correspondiente, que no puede ser admitida pues la misma debió realizarse en el momento procesal oportuno, sin que quepa en este momento la subsanación pretendida.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. José Pablo Iglesias Fernández, en nombre y representación de D. Jose Enrique y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 182/06, interpuesto por D. Jose Enrique y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 663/05 seguido a instancia de D. Jesús Ángel, D. Jose Enrique, D. Rosendo, Dª Marí Jose y D. Matías contra LLORENTE BUS, S.L. y CERSA AUTOCARES, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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