ATS, 3 de Julio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:10115A
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucas, presentó el día 14 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 34/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales 1/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos.

  2. - Mediante Providencia de fecha 15 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal el día 22 de diciembre de 2004.

  3. - El Procurador Sr. Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Lucas, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. de Luis Otero, en nombre y representación de Dª Asunción, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2007, el Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 17 de abril de 2007. Mediante escrito presentado por su representación procesal en fecha de 1 de junio de 2007 la parte recurrente formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión a trámite de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de los derechos fundamentales de la persona iniciado bajo la vigencia de la LEC de 2000 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo y 201/2004, de fecha 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164e octubre, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del apartados 2º y 3º del artículo 469.1 de la Ley 1/2000 citándose como precepto legal infringido los artículos 217, 218, 319,326,380,y 376 de la LEC así como los artículos 1218 y 1255 del Código Civil .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000 considerando infringidos los artículos 18 y 20.1 d) de la Constitución Española, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 .

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se basa en dos motivos que el propio recurrente dice interrelacionados: El primero de ellos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración del artículo 217.1 de la LEC por entender que el demandado no se ha servido del material probatorio adecuado para acreditar sus pretensiones e igualmente denuncia la vulneración del artículo 218 de la LEC en relación con la necesidad de que la motivación de las Sentencias se ajuste siempre a las reglas de la lógica y de la razón. El segundo denuncia la vulneración de los principios que rigen la actividad probatoria por la indebida aplicación de la normativa reguladora de cada uno de los medios de prueba, por lo que se denuncia la vulneración de los artículos 319,326,380,217.1 y 376 de la LEC así como los artículos 1218 y 1255 del Código Civil . En definitiva se alega que existe en el análisis de la prueba un error existente en su valoración conjunta, error en el que incurre el juzgador no solo desde la infracción de las normas de la lógica, sino también y sobre todo, desde la infracción de aquellas normas que imponen al juzgador un criterio valorativo legal y tasado, de manera que el Tribunal parte de unas premisas equivocadas en sus conclusiones.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN se articuló en un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 18 y 20.1 d) de la Constitución Española, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y ello por entender que si la propia sentencia recurrida reconoce que es falso el núcleo de la noticia, deviene necesaria la falsedad del resto de la noticia. Alega que no se ha acreditado en absoluto la existencia de relación entre la empresa CERAMICHE CAESAR y MUÑOZ DE LA ROSA y que si se ha demostrado sin embargo el temerario desprecio hacia la verdad por parte de la demandada, de manera que con una información radicalmente falsa se imputa al recurrente la comisión de un delito de prevaricación y tráfico de influencias.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Y ello es así porque la alegada ilógica motivación de la sentencia impugnada en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00

    , que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, en la que pese a que Audiencia hace una apreciación razonada de la prueba practicada, se pretende desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface el deber de motivación y exahustividad, sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas, erróneas o arbitrarias. En este sentido hemos de afirmar que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma idoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Por todo ello, el motivo debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  3. - Respecto del RECURSO DE CASACIÓN, el mismo no puede prosperar en relación con todas las infracciones alegadas porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal al haber variado en su fundamentación la base fáctica de la sentencia recurrida.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el artículo 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. Y ello por cuanto el recurrente en el escrito de interposición alega que si la propia sentencia recurrida reconoce que es falso el núcleo de la noticia, deviene necesaria la falsedad del resto de la noticia. Alega además que no se ha acreditado en absoluto la existencia de relación entre la empresa CERAMICHE CAESAR y MUÑOZ DE LA ROSA y que si se ha acreditado, sin embargo, el temerario desprecio hacia la verdad por parte de la demandada, de manera que con una información radicalmente falsa se imputa al recurrente la comisión de un delito de prevaricación y tráfico de influencias. Sin embargo olvida que la sentencia ahora recurrida, tras valorar la totalidad de la prueba practicada, concluye que la información no se dió con absoluto desprecio de la verdad, considera acreditada la relación entre Muñoz de la Rosa y Ceramiche Caesar, sin que falte la actora sustancialmente a aquella.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Lucas, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 34/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales 1/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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