ATS 1255/2007, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1255/2007
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (sección segunda), en el Rollo de Sala nº 47/06, dimanante del Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº 4744/2006, se dictó Auto de fecha doce de diciembre de 2006, en la que se desestimó el recurso interpuesto por la defensa del interno Jesús Carlos contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 24 de octubre de 2006 en el que se desestimaba el recurso de reforma y por tanto se ratificaba el auto del mismo Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2006 en el que se denegaba el recurso planteado por el citado interno ante la denegación, por parte de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Monterroso, de un permiso ordinaria de salida.

SEGUNDO

Contra dicho auto de la Audiencia Provincial de Lugo fue interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina penitenciaria por el interno Jesús Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Marta Franch Martínez, al amparo de lo dispuesto en el apartado 7º de la Disposición Adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer y único motivo de casación se invoca, al amparo de lo dispuesto en el apartado 7º de la Disposición Adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la necesaria unificación de doctrina en materia penitenciara referida a la concesión de permisos ordinarios de salida.

  1. Alega el recurrente que el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo por el que se desestima el recurso de apelación y, por tanto, ratifica el criterio mantenido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña en cuanto a la denegación de un permiso ordinario de salida, entra en clara contradicción con otros Autos, aportados a la Causa, dictados por la citada Audiencia y por la de Logroño, en los que, existiendo a juicio del recurrente una total identidad con el supuesto de hecho planteado, se llega a una resolución totalmente contraria, esto es, se concede, un permiso de salida.

  2. Como hemos tenido la oportunidad de decir en repetidas ocasiones, siguiendo con ello a nuestro Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2004 la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en pro de sus pretensiones una previa doble instancia judicial en donde depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran su controversia, de modo que en este trance casacional únicamente se controlará por este Alto Tribunal que la doctrina legal aplicable sea la ajustada al ordenamiento jurídico, resolviendo esta Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponde resolver tales discrepancias en la instancia. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

    Este recurso exige la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada. El primero de ellos, el requisito de la identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala Casacional, con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo punto uniforme en supuestos idénticos. En definitiva, lo que se pretende salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica. El principio de identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia de tal supuesto de hecho. De esta manera, tal sustancialidad se traduce en igualdad de supuesto de hecho contemplado por la norma. Parece evidente que en toda operación jurídica el supuesto de hecho al que se ha de aplicar la consecuencia jurídica prevista por la norma ha de ser tenido en consideración, porque las normas jurídicas conforman mandatos legales en función del sustrato fáctico al que el legislador anuda una consecuencia jurídica. Pero lo que verdaderamente importa es la identidad de supuesto de hecho contemplado por la norma, y no tanto las características del «caso concreto», que desde luego, no puede modificarse en sede de esta extraordinaria instancia casacional. Lo que se valorará es, por consecuencia, el contenido o extensión del precepto legal en abstracto, y la interpretación que haya sido concedida al mismo, y no tanto los concretos contornos del caso enjuiciado por la resolución judicial impugnada, enfrentada referencialmente con las invocadas como de contraste. Se trata, obviamente, de una colisión de interpretaciones de una misma norma jurídica, siendo la misión de este recurso la unificación de los distintos criterios aplicados, que garantice la aludida unidad del orden normativo jurídico-penal en esta materia.

    Por otro lado, también es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad.

    Finalmente, cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la Ley está basada en la individualización de conductas.

    El segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que también es necesario para la activación de este recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada. Esta resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia. Obvio es decirlo, que si se trata de una Audiencia Provincial o de la Audiencia Nacional, la resolución tomará la forma de Auto, y si lo es del Tribunal Supremo, será una Sentencia. Pero, como ya hemos señalado, únicamente la resolución impugnada puede ser objeto de corrección mediante este recurso, al disponerse en la Ley, en relación con sus efectos, que «los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada».

    Recapitulando: las características de este recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; y d), relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.

    Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal «a quo», ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.

  3. Confrontando tal doctrina interpretativa con los Autos de contraste, se observa que mantienen idéntico razonamiento discursivo, remarcando la discrecionalidad de su otorgamiento, en función de la concurrencia de unos requisitos subjetivos que se suman a los objetivos que también deben cumplirse para la concesión de los permisos ordinarios de salida, en función de las circunstancias personales que se aprecian en los supuestos analizados, y aunque llegan a distintos pronunciamientos, la doctrina que mantienen es la misma que la del Auto impugnado.

    En efecto, las circunstancias personales que se valoran en los autos de contraste no son extrapolables al caso que ahora nos ocupa, pues el único denominador común es sólo tratarse de internos extranjeros, siendo notables las diferencias existentes en los factores que se refieren a la situación personal, penal y penitenciaria.

    En el caso del Auto de la Audiencia Provincial de Logroño, la concesión del permiso tuvo en cuenta que, pese a la argumentado por el Centro penitenciario y por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el interno ya había disfrutado de un permiso de salida, sin que constase incidencia negativa alguna, señalando además que el interno, pese a ser extranjero, sí tenía control externo en nuestro país, toda vez que una ONG garantizaba acompañamiento y seguimiento del interno durante el permiso.

    Por lo que se refiere al Auto de contraste de la propia Audiencia Provincial de Lugo, aquí las razones para la concesión del permiso fueron que se estaba a presencia de un interno condenado a una pena menos grave (tres años y dos meses por delito de falsedad en documentos mercantil) cuya posibilidad de alcanzar la libertad condicional (3/4 parte de la pena) se situaba a escasos siete meses.

    Nada de ello acontece en el caso que nos ocupa. El recurrente es condenado por una pena grave (7 años de prisión) de la cual las fechas de cumplimiento se hallan ciertamente lejanas (libertad definitiva en 2011, y # en 2009), tratándose de un interno extranjero que nunca ha disfrutado de permiso y que no cuenta con control externo alguno.

    No hay, pues, contradicción alguna entre las doctrinas resultantes de los órganos judiciales, de manera que este recurso no puede ser admitido a trámite, ya que la discrepancia en las decisiones adoptadas no lo es por consecuencia de la aplicación de doctrinas diversas, sino fruto de unas circunstancias personales diferentes, suficientemente valoradas y explicadas en cada una de las resoluciones, siendo claro que por esta vía no puede convertirse este recurso de casación para la unificación de doctrina en una tercera instancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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