ATS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:16235A
Número de Recurso20443/2009
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Justino, contra Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 12 de Mayo de dos mil nueve, que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Diligencias Previas 2389/2.008, contra auto de la misma Audiencia de 27 de enero de 2009 desestimando recurso de apelación contra auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla-La Mancha, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 27 de Enero de dos mil nueve, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección

Segunda, dictó auto en las Diligencias Previas número 2389/2008, en el que se desestimaba recurso de apelación interpuesto contra auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla-La Mancha.

Segundo

Con fecha 12 de Mayo de 2.009 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el quince de Octubre de dos mil nueve, por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Justino .

Tercero

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Motivo Único.- Violación a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución española. Denuncia el recurrente la vulneración del principio pro actione. La queja reside en que no se le ha admitido la preparación del recurso de casación por parte de la Audiencia Provincial, Sección 2ª de Ciudad Real y no encuentra satisfactorias las explicaciones dadas por el Auto denegatorio. En dicho Auto, se menta como fundamento para la denegación el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 22-7-2004, así como la Sentencia nº 309/04 en desarrollo de dicho Pleno. Considera el Auto que se impugna que el recurrente no expresa en el escrito las exigencias de la Jurisprudencia de la Excma. Sala a la que me dirijo: la corerspondiente contradicción, la igualdad de supuestos y desigualdad de la solución y tampoco se presenta o solicita testimonio de las sentencias o autos de contraste y por ello, deniega el acceso a la Casación.

Por su parte, el recurrente aduce en el recurso contra el Auto denegatorio que se han cumplido los requisitos del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a lo que exige la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece al recurso de casación para la Unificación de Doctrina, de casación ordinaria>> y, añade, >.

Omite el recurrente que la Disposición Adicional citada dice, efectivamente, lo que afirma el recurrente, pero añade como peculiaridad, > y estas peculiaridades para suplir las omisiones de la Ley las ha elaborado la Excma. Sala II no solamente en el Acuerdo citado sino que, como consecuencia del mismo, se ha formado un cuerpo de doctrina uniforme en este sentido, cumpliendo la función de integración del Ordenamiento Jurídico que asigna el artículo 1.6 del Código Civil a la Jurisprudencia.

Si bien, sería deseable que el legislador hubiera sido mas explícito en los requisitos para la admisión del recurso para la Unificación de Doctrina, evitando recursos como el presente que muestran la insatisfacción por la creación ex iudice de requisitos que no están en la Ley e impiden el derecho a los recursos

Suplica a la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, resuelva desestimar el recurso, como resulta de las argumentaciones que anteceden"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de 12 de mayo de 2009, dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la misma Audiencia de 27 de enero de 2009 desestimando recurso de apelación contra auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla-La Mancha.

El recurso de casación que se pretendía interponer es el recurso de unificación de doctrina previsto en la Ley Orgánica 5/2003, que modificó la Disposición Adicional 5ª del al LOPJ, al que esta Sala ha considerado de aplicación los criterios que resultan de la interpretación del artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000 . La argumentación del Auto impugnado se centra en la inobservancia de los requisitos establecidos en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 22 de julio de 2004, en doctrina seguida posteriormente por varias resoluciones (ATS 895/2005, de 28 de abril; ATS 273/2005, de 10 de marzo; ATS 1255/2007, de 28 de junio; ATS de 16 de junio de 2009 ).

SEGUNDO

Esta Sala ha establecido en la Sentencia nº 1097/2004, de 30 de setiembre las reglas generales aplicables al recurso de unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria. En dicha sentencia también se recoge el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004.

En la citada sentencia se examina la tramitación procesal. En ella se dice que "la primera fase está constituida por la llamada de preparación del recurso de casación. En plazo de cinco días, contado desde la última notificación del Auto contra el que se pretende entablar el recurso (art. 856 LECrim ), los legitimados para interponerlo deberán presentar ante el órgano judicial «a quo» un escrito de preparación, anunciando su intención de recurrir en unificación de doctrina la resolución recaída, invocando al efecto los autos o sentencias de contraste de donde se deduzca tal contradicción con la doctrina mantenida por la resolución judicial recurrida. Deberá la parte que prepare el recurso ofrecer una sucinta explicación de tal discrepancia, al objeto de que el Tribunal «a quo» pueda verificar un primer filtro del mismo, sin limitarse a una automática comprobación de requisitos formales". Ya aquí se anuncia que la función de la Audiencia Provincial ha de superar la comprobación de los aspectos meramente formales, por lo que no será suficiente que el recurrente alegue una contradicción y cite unas sentencias que considere de contraste.

Más adelante, en la referida sentencia se señala: "El Tribunal «a quo», dentro de los tres días siguientes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente (art. 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Dichos «requisitos» no son, únicamente, los formales de todo recurso de casación, sino también los de identidad y contradicción, de modo que el Tribunal «a quo» deberá llevar a cabo un previo estudio de admisión, en donde se compruebe el cumplimiento de tales exigencias, al menos de forma aparente. De modo que tal Tribunal debe verificar los siguientes controles: a) que se trate de una resolución recurrible en casación para la unificación de doctrina; b) que en el escrito de preparación del recurso se haya alegado la correspondiente contradicción, invocando la igualdad de supuesto y la desigualdad de solución; c) que en tal escrito se ofrezca o solicite testimonio de las sentencias o autos de contraste; d) que todo ello se verifique de forma motivada". De esta doctrina se desprende que la Audiencia Provincial, al comprobar que se ha alegado la existencia de contradicción debe verificar que tal contradicción formalmente existe. Es decir, el Tribunal de instancia en su labor de control en la fase de preparación del recurso, no puede decidir acerca de si realmente existe contradicción entre las interpretaciones sostenidas en la resolución impugnada y en las designadas como de contraste. Pero debe comprobar que la contradicción alegada se presenta formalmente de forma correcta, de forma que el precepto respecto del que se dice que existen interpretaciones contradictorias o al menos diferentes, se ha aplicado efectivamente al caso.

TERCERO

En el caso actual, el recurrente sostiene que se ha ajustado a los requerimientos expresos de la ley, y solicita que, en todo caso, se estime el recurso de queja y revoque el Auto impugnado mandando al Tribunal que emplace a la parte recurrente para que prepare el recurso de casación conforme al acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 22 de julio de 2004 .

En suma, viene a solicitar el señalamiento de un plazo para subsanar los defectos de la preparación inicial.

El recurrente no invocó la correspondiente contradicción y omitió la designación de las resoluciones de contraste. La Audiencia resolvió correctamente, pues sin el cumplimiento de los requisitos no puede tenerse por preparado el recurso de casación.

Sin embargo, esta Sala entiende que se trata de defectos subsanables, por lo que entiende procedente el señalamiento de un breve plazo para la preparación del recurso dando cumplimiento a los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Justino, contra Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 12 de Mayo de dos mil nueve ; casando el Auto impugnado y devolviendo las actuaciones a la Audiencia para que señale un plazo para la preparación del recurso conforme a los requisitos establecidos en la doctrina jurisprudencial, subsanando los defectos apreciados. Transcurrido el plazo, el Tribunal resolverá con libertad de criterio acerca de la pretensión del recurrente respecto a tener por preparado recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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