ATS, 23 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:4885A
Número de Recurso20643/2009
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 8 de Andalucía, se dictó auto de 06.05.09

en el Expediente 321/09 denegatorio de permiso de salida solicitado por el interno Severino, que fue recurrido en Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que por auto de

11.09.09 desestimó el recurso, auto dictado en el Rollo 519/09; contra el anterior, la representación procesal del penado anunció su intención de interponer recurso de casación para unificación de doctrina cuya preparación le fue denegada por auto de 06.10.09. De lo anterior dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 4 de noviembre, vía Fax, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, personándose en cumplimiento del emplazamiento en nombre de su defendido Severino y solicitando Procurador del Turno de Oficio, formalizando el recurso que fundamenta en que: "...no se está discutiendo las circunstancias personales del interno, que evidentemente varían de un supuesto a otro: su buena conducta.

El único motivo que se razona en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, después confirmado por la Audiencia Provincial para la desestimación del permiso, es el no tener extinguida la 1/4 parte de la condena, al considerar que los permisos son beneficios penitenciarios, según su particular interpretación del artículo 78 del Código Penal .

Esta interpretación, cuestión netamente jurídica, donde ninguna influencia tiene la personalidad o cuestiones subjetivas del interno, es la única que se plantea en unificación, aportando para ello en este momento como Documento Número Dos, al solo ser posible aportar con anterioridad copia simple y solicitud de certificación, la Resolución de contraste de Sección Primera de la AP Coruña de 5 de mayo de 2009, dictada en el Rollo 11/09...". Designado Procurador del turno de oficio, el designado Sr. García Gómez, presentó escrito ratificando el recurso de queja presentado por la defensa del interno.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de enero, interesó testimonios, recibidos se acordó nuevo traslado emitiendo dictamen por escrito de 12 de abril pasado: "...La lectura del auto de contraste aportado por el recurrente no muestra la contradicción alegada, ya que se limita a señalar, al parecer al hilo de los fundamentos contenidos en una ejecutoria anterior, que >, si bien hechas esas reflexiones, deniega el permiso por otros motivos diferentes cuales son el elevado riesgo de fuga, la extraordinaria gravedad de los delitos y de las penas impuestas y por ello la lejanía de la fecha de cumplimiento. Es decir, en este caso, la interpretación del antiguo Art. 78 Código Penal en cuanto a si los permisos de salida tienen la consideración de beneficios penitenciarios no es contraria a la realizada por la Audiencia de Córdoba y además no fue relevante, ni determinó el sentido de la resolución.

En todo caso, las dudas interpretativas que sobre el alcance del término beneficios penitenciarios del Art. 78 Código Penal, pudieran plantearse ya han sido resueltos con la reforma del precepto llevada a cabo por LO 7/2003 que incluye expresamente los permisos de salidas.

En consecuencia y no concurriendo los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia para que pueda tenerse por preparado recurso de casación en unificación de doctrina en materia penitenciaria, procede desestimar el recurso de queja formulado..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente se alza contra el auto, dictado por la Audiencia Provincial, que denegó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, presentado contra el auto de 11 de septiembre de 2009 del mismo órgano, desestimatorio del recurso de apelación, planteado contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que anteriormente había desestimado el recurso denegatorio de la concesión de un permiso de salida del Centro. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, señala que la única cuestión que plantea el recurrente es la interpretación o incluso aplicación retroactiva del Art. 78 Código Penal en su redacción originaria, es decir anterior a 2003, y desestima el recurso al considerar que el citado precepto ha sido correctamente aplicado ya que en el concepto de beneficios penitenciarios se incluyen los permisos ordinarios de salida por las razones que expone en el auto recurrido.

La causa del recurso en unificación de doctrina se centra en defender, contra lo mantenido en el auto recurrido, que el permiso de salida no es un beneficio penitenciario y por ello no es de aplicación lo dispuesto en el art. 78 Código Penal, redacción anterior a la LO 7/2003 . Dicho con otras palabras, para obtener un permiso de salida es necesario, según el art. 154 del Reglamento Penitenciario, no observar mala conducta, y como requisitos objetivos estar clasificados en el tercer grado y que haya cumplido la cuarta parte de la condena, límite que según la postura del recurrente si se cumple en el presente caso pues debe referirse al máximo de cumplimiento efectivo pero no a la totalidad de las condenas impuesta. Aporta como resolución de contraste el auto de fecha 5 de mayo de 2009 dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña.

La Audiencia Provincial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, inadmite a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina por no concurrir los requisitos establecidos en la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la LO 5/2003, interpretados en el Acuerdo Plenario de este Tribunal Supremo de fecha 22.07.04 que fue a su vez desarrollado en la STS de 30.09.04

SEGUNDO

El laconismo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, reformada por la LO 5/2003, 27 de mayo, ha sido puesto de manifiesto por la doctrina generalizada. También la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha aludido a la "... manera poco clara e insatisfactoria " con la que la mencionada disposición trata de abordar el variado problema de la impugnación de las resoluciones dictadas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (STC 54/1992, 8 de abril, FJ 3º).

Esa falta de respuesta a buena parte de los interrogantes que suscita una materia tan ligada al derecho a la tutela judicial efectiva, ha llevado a esta Sala a un esfuerzo de complementación (art. 1.6 C.C ), plasmado en el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004.

En él se señalaron como requisitos de este recurso -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes: a) la identidad del supuesto legal de hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma; d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza, esta Sala Segunda ha precisado que: a) no es una tercera instancia; b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo ; c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre -doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que los AATS 1255/2007, 28 de junio y 748/2006 12 de junio, son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina - añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

TERCERO

En el mismo Acuerdo 22 de julio de 2004, además de las consideraciones acerca de la naturaleza del recurso y los requisitos para su formalización, se proclamaba que, en lo afectante a la fase de preparación del recurso, el Tribunal a quo debería comprobar: a) que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina; b) que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad -contradicción- en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; c) que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal a quo deberá examinar antes de pronunciarse al respecto. Se concluía que el mismo Tribunal -previa audiencia del Ministerio Fiscal- debería pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso (art. 858 LECrim ).

La fijación de tales exigencias formales para la adecuada preparación del recurso se justifica por la necesidad de impedir que, bajo la aparente cobertura de esta nueva fórmula casacional, se hagan valer impugnaciones alejadas del significado jurídico que es propio de un recurso extraordinario, que nace con la confesada voluntad legislativa de contribuir a la unificación de doctrina en materia penitenciaria. Tales presupuestos formales no son tampoco ajenos a la conveniencia de evitar que la injustificada relajación de una de las fases que integran el recurso, pueda contribuir a la desnaturalización de su verdadero objetivo. De ahí la importancia de que el Tribunal a quo vea en el riguroso control de esos presupuestos una de las claves procesales para que el recurso de casación sea un instrumento jurídico al servicio de la igualdad de los reclusos en la aplicación de la ley.

Aplicados los anteriores criterios al caso que nos ocupa, es claro que no concurren los citados presupuestos y ello porque no existe la contradicción alegada entre el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba y el de la Audiencia Provincial de A Coruña. El primer auto citado, estima que la alusión a los beneficios penitenciarios que realiza el anterior art. 78 Código Penal no debe de ser entendida en sentido técnico penitenciario de suerte que queden fuera los permisos ordinarios de salida, como pretende el recurrente en base al art. 202 del Reglamento Penitenciario, sino comprensiva de todos aquellos supuestos en que su aplicación supone una atenuación del cumplimiento normal de la pena aunque sea transitoria en comparación con la duración con la pena impuesta y luego sometida al límite que el art. 76 Código Penal establece, pues, de un lado, la precisión de tal concepto se hace en una norma reglamentaria posterior, el Reglamento Penitenciario de 1996, y, por otro, la exclusión de los permisos ordinarios de salida, no deja de ser contraria al espíritu y finalidad de la norma que pretende que sujetos condenados a penas graves y que ya han sido beneficiados por la aplicación del art. 76.1 Código Penal, no puedan además disfrutar de periodos de libertad en fechas iniciales del cumplimiento, norma cuya redacción fue modificada por ley de 2003 para eliminar las dudas que pudieran suscitarse tras la publicación de la citada norma reglamentaria. En este supuesto, los motivos de la denegación del permiso parece que están basados en no haber cumplido la cuarta parte de la condena computando la totalidad de las penas impuestas que asciende a 259 años y 6 meses de prisión.

La lectura del auto de contraste aportado por el recurrente no muestra la contradicción alegada, ya que se limita a señalar, al parecer al hilo de los fundamentos contenidos en una ejecutoria anterior, que "los permisos penitenciarios tienen una naturaleza ambigua o equívoca porque es imposible no considerar como un beneficio la recuperación transitoria de la libertad por precaria y condicionada que sea, pero esta consideración genérica no se acomoda al concepto de beneficio como ventaja eficaz y definitiva en orden al cumplimiento de la pena privativa de libertad que la reduce objetiva y no transitoriamente", si bien hechas esas reflexiones, deniega el permiso por otros motivos diferentes cuales son el elevado riesgo de fuga, la extraordinaria gravedad de los delitos y de las penas impuestas y por ello la lejanía de la fecha de cumplimiento. Es decir, en este caso, la interpretación del antiguo art. 78 Código Penal en cuanto a si los permisos de salida tienen la consideración de beneficios penitenciarios no es contraria a la realizada por la Audiencia de Córdoba y además no fue relevante, ni determinó el sentido de la resolución.

En todo caso, las dudas interpretativas que sobre el alcance del término beneficios penitenciarios del art. 78 Código Penal, pudieran platearse ya han sido resueltas con la reforma del precepto llevada a cabo por LO 7/2003 que incluye expresamente los permisos de salidas.

Por lo expuesto, la queja debe desestimarse con imposición de las costas al recurrente (Art. 870 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del interno Severino, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Rollo 519/2009, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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