ATS, 4 de Octubre de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:11977A
Número de Recurso20163/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, en el expediente nº 785/06, se

dictaron los autos de fecha 14.04.08 y 24.10.08, ratificando el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 07.02.08 que había denegado al interno el permiso solicitado, autos que fueron objeto de recurso de Apelación que fue desestimado por auto de 16.12.08 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el Rollo 4065/08. Contra la anterior resolución la defensa de Felipe, anunció su intención de preparar recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina, cuya preparación le fue denegada por providencia de

22.01.10. De lo anterior dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Plasencia Baltes en nombre y representación de Felipe, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja fundamentado en: "...es erróneo el Auto, dictado bajo forma de providencia de 22.01.10, que inadmite el mismo a trámite por la peregrina razón constante en Autos.

Y dicha Resolución, errónea en su forma y errónea en su contenido, es asimismo recurrible, pero en queja, a tenor de lo establecido en el art. 862 LECrim. Y así se hizo, mediante escrito de 2-II-10 . Más la Ilma. Sala de Instancia inadmitió a trámite dicho recurso, de nuevo mediante una simple Providencia, al estimar que contra un Auto que inadmite un Recurso de Casación, sólo cabe Recurso de Súplica, todo ello sin especificar en qué articulo se basa para tal afirmación.

Luego la causa de inadmisión esgrimida, la no recurribilidad en queja de los Autos que inadmiten recursos de casación es errónea a tenor de la legalidad procesal vigente..." "...El no admitir el Recurso de Queja interpuesto, conculca el derecho del justiciable a acceder a los recursos, matiz que forma parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión del art. 24 de la Constitución, y que hacemos constar expresamente a los efectos del art. 44.1 de la L.O.T.C ...." "...La Resolución recurrida reviste forma de

Providencia cuando debiera revestir forma de Auto, al decidir sobre la inadmisión a trámite de un recurso de queja; como debió revertir forma de Auto la resolución que inadmitió el Recurso de Casación anunciado (art. 141 LECrim ). Mas el error en la forma de dictarse la Resolución en nada debe afectar al derecho del penado, so quiebra del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión del art. 24 de la Constitución, y que, una vez más, hacemos constar expresamente a los efectos del art. 44.1 de la L.O.T.C...." TERCERO.- El

Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de septiembre, dictaminó: "...A la vista de la doctrina del T.S. confirmada en múltiples sentencias y autos, entre otros los de fecha: 7/10/2004, (STS 1836/2002 de 7.11.; 115/2003, de 3 de febrero, autos de 25.11.02 recurso de queja 548/2002 y de 26.03.03 queja 111/02), al no haberse cumplido ninguno de los trámites que posibilita este recurso, y ni siquiera el mínimo de señalar las resoluciones que demuestran la utilización de un criterio jurídico distinto del marcado por la resolución recurrida; es correcta la inadmisión del recurso de casación acordada por la Audiencia Provincial y procede rechazar la queja formulada en el presente recurso".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente en primer lugar tacha de incorrecta la resolución por haber adoptado la forma de providencia. Ciertamente por imperativo del art. 858 LECrimn la denegación de la preparación del recurso de casación debe hacerse por auto motivado. Ahora bien ese defecto procesal no debe llevar aparejado sin más, como precipitadamente postula el recurrente, la nulidad. El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina en efecto la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas de procedimiento establecidas por la Ley". Pero no en todo caso, sino únicamente cuando se haya causado efectiva indefensión. Y eso no sucede aquí en modo alguno. En trance de analizar qué alcance debe darse a haber dictado una providencia en lugar de un auto, surgen únicamente dos temas de relevancia. El primero es el distinto régimen impugnatorio de ambos tipos de resoluciones. Este tema se desvanece totalmente en la medida en que el recurso de queja debe admitirse y está admitido a trámite en virtud de una clásica doctrina a tenor de la cual también las providencias pueden ser recurridas si su contenido es propio de un auto: el régimen de recurribilidad viene determinado por el fondo de la resolución y no por su forma. El segundo tema se refiere a la motivación que debe acompañar siempre a los autos, pero no necesariamente a las providencias. Si la providencia apareciese motivada habrá que convenir que la irregularidad de la forma adoptada por la resolución carece de toda trascendencia y desde luego no es apta para generar indefensión alguna (art. 238.3º de la L.O.P.J .). Si el proveído no está motivado, hay que entender que ese defecto quedará subsanado con el auto que se dicte resolviendo el eventual recurso; auto que necesariamente habrá de estar motivado, lo que aleja igualmente la "efectiva indefensión" que exige el art. 238 de la L.O.P.J . para que pueda declararse la nulidad. No parece práctica la solución de declarar la nulidad de la providencia, para dictar nueva resolución con forma de auto y con igual contenido dispositivo y conceder un nuevo recurso contra esa resolución, la economía procesal y el principio de conservación de los actos judiciales abonan entrar a resolver este recurso. Por tanto, aun admitiéndose que la resolución en rigor debiera haber adoptado la forma de auto, se considera que tal defecto no debe acarrear ni su nulidad ni la estimación de la queja, debiendo esta Sala entrar a conocer del tema planteado.

El recurrente se alza contra la providencia, dictada por la Audiencia Provincial, que denegó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, presentado contra el auto de 16 de diciembre de 2008 del mismo órgano, desestimatorio del recurso de apelación, planteado contra los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que anteriormente habían desestimado el recurso contra la decisión del Centro Penitenciario denegatorio del permiso solicitado por el interno.

SEGUNDO

El laconismo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, reformada por la LO 5/2003, 27 de mayo, ha sido puesto de manifiesto por la doctrina generalizada. También la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha aludido a la "... manera poco clara e insatisfactoria " con la que la mencionada disposición trata de abordar el variado problema de la impugnación de las resoluciones dictadas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (STC 54/1992, 8 de abril, FJ 3º).

Esa falta de respuesta a buena parte de los interrogantes que suscita una materia tan ligada al derecho a la tutela judicial efectiva, ha llevado a esta Sala a un esfuerzo de complementación (art. 1.6 C.C ), plasmado en el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004.

En él se señalaron como requisitos de este recurso -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes: a) la identidad del supuesto legal de hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma; d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza, la Sala Segunda precisa que a) no es una tercera instancia;

  1. han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo ; c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre -doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que los AATS 1255/2007, 28 de junio y 748/2006 12 de junio, son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina - añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

TERCERO

En el mismo Acuerdo 22 de julio de 2004, además de las consideraciones acerca de la naturaleza del recurso y los requisitos para su formalización, se proclamaba que, en lo afectante a la fase de preparación del recurso, el Tribunal a quo debería comprobar: a) que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina; b) que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad -contradicción- en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; c) que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal a quo deberá examinar antes de pronunciarse al respecto. Se concluía que el mismo Tribunal -previa audiencia del Ministerio Fiscal- debería pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso (art. 858 LECrim ).

La fijación de tales exigencias formales para la adecuada preparación del recurso se justifica por la necesidad de impedir que, bajo la aparente cobertura de esta nueva fórmula casacional, se hagan valer impugnaciones alejadas del significado jurídico que es propio de un recurso extraordinario, que nace con la confesada voluntad legislativa de contribuir a la unificación de doctrina en materia penitenciaria. Tales presupuestos formales no son tampoco ajenos a la conveniencia de evitar que la injustificada relajación de una de las fases que integran el recurso, pueda contribuir a la desnaturalización de su verdadero objetivo. De ahí la importancia de que el Tribunal a quo vea en el riguroso control de esos presupuestos una de las claves procesales para que el recurso de casación sea un instrumento jurídico al servicio de la igualdad de los reclusos en la aplicación de la ley. Así aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que la denegación de la preparación, que debió ser por auto, de la casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria pretendida es procedente, ya que el solicitante incumple abiertamente los requisitos necesarios para admitir dicha preparación, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala en su dictamen de 15.09.10 .

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del interno Felipe, contra providencia de 22.01.10 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 4065/08

, denegando la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR