ATS 1162/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1162/2007
Fecha14 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 38/2005, dimanante del Sumario nº 2/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, en la que se condenó a Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de comunicar y aproximarse a la víctima por igual tiempo y abono de costas procesales, así como de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil, declarando a la entidad "Contratas Ambulancias y Emergencias S.A." como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Carlos José, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por su parte el responsable civil subsidiario Contratas de Ambulancias y Emergencias, S.A. interpuso recurso de casación, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa de Jesús Castro Rodríguez por infracción de ley, al amparo del citado artículo 849.1º de la misma Ley Rituaria penal.

En el presente recurso actúa como parte recurrida María Angeles, representado por el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Carlos José

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente la insuficiencia de prueba para fundar una sentencia condenatoria, poniendo en tela de juicio el valor probatorio de la declaración de la víctima.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia impone a esta Sala, en aras al control de la corrección de la tarea llevada a cabo en la instancia («derecho a la doble instancia»), la comprobación de la existencia de prueba de cargo válida y procesalmente eficaz y la razonabilidad de la valoración llevada a cabo por los Jueces «a quibus» respecto de ella (24-2-2005). En este sentido, hemos de recordar que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala. Así, cuando la prueba de cargo se sustenta en la declaración de la propia víctima es exigible una especial cautela, que debe tener como referencias o parámetros de contraste lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado en el tríptico de falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero bien entendido que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste. Todo ello debe confluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio. Y con relación especialmente a la credibilidad, debemos señalar que los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima debe estar relacionado con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de la víctima sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva, o en todo caso agravar la imputación al acusado, y suficientes para que el Tribunal pueda plantearse una duda razonable sobre la veracidad de la declaración (STS 22-11-2006 ).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no se cuestiona la realidad de los antecitados dos requisitos, pues la víctima ha declarado siempre lo mismo, con ligerísimas variaciones que obedecen con toda probabilidad a la disminución intelectual que padece, y, por otra parte, no parece tener animosidad alguna contra el acusado.

Así las cosas, se hace necesario poner de manifiesto los elementos de prueba que confirman lo declarado por la víctima, cosa que el Tribunal de la instancia lo hace con detalle en el modélico Fundamento de Derecho primero. Así la credibilidad de la versión dada por la víctima vino corroborada por: 1) Las manifestaciones de su hermana, que reprodujeron literalmente lo que aquélla venía declarando, corroboración también realizada por una de sus compañeras de ruta, en el sentido de las paradas extravagantes que hacía la ambulancia; 2) El examen del lugar en el que acontecieron los hechos, que coincide en ubicación y apariencia con lo manifestado por la testigo; 3) El hecho de que los profesores del centro educativo relatasen lo que les comunicó en su momento la víctima, coincidente con la expresado en el factum; 4) Las periciales que determinaron que la víctima había tenido relaciones sexuales y que no tenía, dada su minusvalía, capacidad de fabular una historia tan elaborada y rica en matices como la que contó; 5) El reconocimiento por el acusado, no de la autoría del delito pero sí de determinados aspectos fácticos: parada del vehículo, bajada del mismo para darle papel higiénico a la víctima; y 6) El hallazgo en el lugar de los hechos de trozos de papel con manchas que con toda probabilidad eran de esperma, pero que no pudieron ser analizadas para determinar el ADN por el tiempo transcurrido y la lluvia caída.

En definitiva, a la vista de lo anterior cabe concluir que la Audiencia Provincial contó con una prueba lícita y suficiente para enervar el derecho fundamental invocado; prueba que fue valorada conforme a los parámetros de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del mismo artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 en cuanto al derecho a recibir una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que también se alega conculcación del derecho a una tutela judicial, efectiva nada dice el recurrente respecto a en qué sentido se ha producido tal vulneración, limitándose a hacer veladas acusaciones de que el Tribunal ha omitido en su sentencia la referencia a determinados medios probatorios cuya valoración en el sentido por el recurrente propugnado habría llevado, a su parecer, a un fallo absolutorio.

  2. Respecto al derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se concreta, entre otros, en el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al justiciable. Y esta Sala ha dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata (por todas, STS 7 de junio de 2004 ).

  3. Pues bien, lo que en realidad pretende el recurrente es que se tengan en cuenta las pruebas más afines a las tesis por él mantenidas y, además, se haga en la forma que más le conviene al acusado, olvidando que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Tribunal sentenciador la exclusiva competencia de la valoración de la prueba, el cual, en el caso que nos ocupa, la ha llevado a cabo de forma impecable.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo 181 del Código penal .

  1. Reiterando algo que ya había apuntado en el motivo segundo, sostiene el recurrente que la sentencia no ha expresado que la víctima se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.1º del Código penal, única que a su juicio permite afirmar que la misma estaba privada de la capacidad de consentir una relación sexual y, por tanto, ser sujeto pasivo del delito por el que ha sido condenado.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. En el presente caso la víctima fue convenientemente examinada por los peritos médicos que observaron y constataron su enfermedad, recogiendo el factum de la sentencia que la misma estaba afectada por un síndrome de Down con un retraso mental moderado y una minusvalía del 69%. Esta era precisamente la razón por la que la víctima, en unión de otros discapacitados psíquicos, era trasladada, en la ambulancia que conducía el acusado, a un centro pedagógico especial. Por lo demás, la citada enfermedad era claramente perceptible externamente por cualquier persona, por lo que no ha de acudirse a elaboradas elucubraciones para comprender que el acusado, cuando realizó sus ilícitos actos de abuso sexual, era sabedor de la situación mental de la víctima.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Contratas Ambulancias y Emergencias S.A.

CUARTO

Como único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 120 del Código penal .

  1. Cuestiona el recurrente el hecho de que el Tribunal a quo le haya declarado responsable civil subsidiario por el delito cometido por uno de sus empleados.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 120.4 del Código Penal ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación (por todas STS 26-1-2006 ).

  3. A la luz de la citada doctrina jurisprudencial se observa la procedencia de que la empresa recurrente haya sido declarada como responsable civil subsidiaria por el delito cometido por su trabajador, máxime si tenemos en cuenta que éste, además de conducir la ambulancia, y dado que era la única persona mayor que iba en ella, asumía unas funciones de vigilancia de las personas discapacitadas que transportaba.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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