STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2004:8247
Número de Recurso184/2003
ProcedimientoMILITAR - MILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 101/184/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado M.P.T.M. D. Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier y asistido por la Letrada Dña. Mª Victoria Blázquez Esteban-Zarzo, contra la Sentencia nº 066/03, dictada con fecha 24 de Septiembre de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario nº 43/10/02, habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el Sumario nº 43/10/02, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos, por los presuntos delitos de "insulto a superior" y "desobediencia", previstos y penados en los arts. 101 y 102 párrafo 1º, respectivamente, del Código Penal Militar (CPM), contra el Soldado Profesional MPTM D. Bartolomé, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó con fecha 24 de Septiembre de 2.003, Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

... Que el día 30 de Marzo de 2.001, sobre las 9:05 horas, aproximadamente, el Soldado MPTM D. Bartolomé ... con destino en la Yeguada Militar de Ibio (Cantabria), de los Servicios de Cría Caballar y Monta, quien se encontraba en los establos de la Unidad desempeñando sus funciones en unión de otros Soldados, como encargado de limpieza de yeguas, requirió la presencia del Brigada de Caballería perteneciente al mismo destino, D. Claudio, a fin de que comprobase el trabajo efectuado, ya que dicho suboficial con anterioridad le había ordenado que repasase unas yeguas cuyo estado de limpieza consideraba que no era el adecuado; procediendo mientras tanto el citado Soldado a encender un cigarrillo, siéndole ordenado por el Brigada Claudio que lo apagase por tres veces y que continuase limpiando las yeguas, después de que aquél solicitase le dejase terminar el pitillo, advirtiéndole e insistiéndole que le iba a arrestar dos días por tibieza, replicando el Soldado Bartolomé "que es fin de semana", "si me arrestas ahora te vas a enterar", en un estado de gran nerviosismo, al tiempo que arrojaba una bolsa con útiles de limpieza contra un carro y un cepillo al suelo, dirigiéndose hacia el suboficial, siendo sujetado por los también Soldados Ángel y Pedro Jesús, profiriendo las expresiones "hijo de puta" y "mi Brigada, es usted un payaso"

.

SEGUNDO

Que, la referida Sentencia presenta fallo del siguiente tenor literal:

... Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado MPTM D. Bartolomé como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior", prevenido en el art. 101 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Soldado MPTM D. Bartolomé, del delito de desobediencia previsto y penado en el art. 102 párrafo 1º del CPM, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo de privación o restricción de libertad que hubiera extinguido por los mismos hechos, incluidas aquellas sanciones disciplinarias que le hubieran sido impuestas.

No son de exigir responsabilidades civiles ...

.

TERCERO

Que por la representación procesal del Soldado Bartolomé se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha diez de noviembre de 2.003, ordenándose, asimismo, la remisión de los Autos originales y el emplazamiento de las partes ante esta Sala por plazo de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por el Procurador del Soldado D. Bartolomé, se presentó con fecha 9 de Marzo de 2.004, escrito interponiendo el Recurso de Casación preanunciado contra la anterior Sentencia, en base a los siguientes motivos:

Primero

« Por infracción del principio " non bis in idem", por inaplicación del párrafo 1º del art. 4 de la Ley Orgánica 8/98 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con los arts. 24 y 25 de la Constitución Española y el art. 5.4 de la LOPJ».

Segundo

« Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECR, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del Acta de la Vista, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 849.1 de la LECR, 5.4 de la LOPJ, 325 de la Ley Procesal Militar y 24 de la CE».

Tercero

« Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECR, por vulneración del art. 20.2 del Código Penal, ya que la enfermedad que padece el Soldado constituye una eximente completa».

QUINTO

Conferido traslado del anterior Recurso al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito solicitando se acordara la inadmisión a trámite de los motivos segundo y tercero o, en su defecto, se dictase Sentencia desestimando en su totalidad el referido Recurso y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimado necesaria este Tribunal la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo señalándose por Providencia de fecha 17 de Septiembre de 2.004 el día 15 de Diciembre del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó el día 24 de Septiembre de 2.003, en el Sumario nº 43/10/02, Sentencia por la que se condenó al Soldado del Ejército de Tierra, D. Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito consumado de "insulto a superior", previsto y penado en el art. 101 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, y se le absolvió como autor del delito de "desobediencia", previsto en el art. 102.1 del mismo texto legal, del que venía siendo asimismo acusado.

La defensa del acusado interpuso Recurso de Casación contra la referida Sentencia en base a los siguientes motivos:

  1. Por infracción del principio "non bis in idem" y por aplicación del párrafo 1º del art. 4 de la Ley Orgánica 8/98 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), en relación con los arts. 24 y 25 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ. b) Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECR, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del Acta de la Vista por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 849.1 de la LECR, 5.4 de la LOPJ, 325 de la Ley Procesal Militar (LPM) y 24 de la CE.

  2. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECR, por vulneración del art. 20.2 del CP, ya que la enfermedad que padece el Soldado -según dicho escrito- constituye una eximente completa.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de orden sistemático, iniciaremos el análisis de los motivos alegados por el segundo de ellos, es decir, por el presunto "error facti" en el que, según el recurrente, habría incurrido la Sentencia impugnada, en relación - eso sí- con el derecho a la presunción de inocencia.

Con carácter previo a entrar en el examen de este concreto motivo casacional, hemos de hacer una consideración previa de todo punto necesaria. Hemos dicho reiteradamente que no se pueden alegar conjuntamente el derecho a la presunción de inocencia, de una parte, y error en la apreciación de prueba, de otra; y ello porque el uno excluye al otro (STS Sala 5ª de 25 de Noviembre, entre otras). Efectivamente, el "error facti", como señala el Ministerio Público, presupone la existencia de prueba, valorada - eso sí- equivocadamente.

Hecha esta precisión previa, centraremos nuestro exámen de acuerdo con lo anteriormente expuesto en la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues solo en el caso de que considerasemos que existe un mínimo de actividad probatoria y que, por tanto, no se ha infringido dicho derecho, entraríamos a conocer del supuesto "error facti".

Configurada la presunción de inocencia como el derecho que toda persona tiene a no ser condenada o sancionada sino en virtud de pruebas válidamente obtenidas (SSTS Sala 5ª de 22 de Marzo y de 2 de Diciembre de 2.003, por citar algunas), resulta claro que en este caso el Tribunal de instancia ha contado con pruebas suficientes obtenidas de forma legal para enervar la presunción de inocencia. Cuestión distinta es si dichas pruebas han sido valoradas o no racionalmente, pues de no ser así se habría conculcado, según Doctrina de esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, analizando la prueba en su conjunto a los efectos indicados, resulta que la valoración realizada por el Tribunal de instancia, ha sido razonable, ajustándose a criterios lógicos que excluyen por tanto cualquier atisbo de arbitrariedad. Más aún, teniendo en cuenta que ha sido el Tribunal sentenciador quien presenció la prueba lo que le coloca en inmejorable situación para valorarla. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha insistido en sus últimas Sentencias en la especial significación que tiene en nuestro Derecho el principio de inmediación.

Por todo ello procede desestimar este motivo de Casación ya que en definitiva lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio lo que excede del ámbito del derecho a la presunción de inocencia.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo alegado consistente en esta ocasión en la inaplicación del principio "in dubio pro reo".

Las razones que nos llevan a desestimar este motivo son concluyentes: su invocabilidad en Casación, pues su ámbito aplicativo, según Doctrina de esta Sala, es el del momento de valoración de la prueba que, como hemos dicho de forma exhaustiva, sólo le corresponde al Tribunal de instancia (por todas, STS Sala 5ª de 14 de Febrero de 2.003).

TERCERO

Sentado, pues, que existe prueba de cargo nos corresponde ahora examinar si a la hora de valorar dicha prueba el Tribunal sentenciador ha incurrido o no en "error facti", como así sostiene el recurrente.

En efecto, en opinión del impugnante debe excluirse de los hechos probados la expresión "hijo de puta", pues en ningún momento dijo esa frase, que el Tribunal recoge en el factum de la Sentencia, fruto de un evidente error a la hora de valorar las pruebas. En concreto, basa el recurrente el error del Tribunal de instancia respecto a esta última frase en un solo documento: el Acta del juicio oral, si bien es cierto que cita otros documentos más, pero a los efectos del pretendido error se apoya exclusivamente en el Acta del juicio.

Bastaría para rechazar este motivo con acudir a la Doctrina de esta Sala (por todas, STS Sala 5ª de 28 de Marzo de 2.003), según la cual las Actas de los juicios carecen de documento con eficacia casacional, pero es que, además, independientemente de esta Doctrina, es claro que de dicho documento- como acertadamente señala el Ministerio Público- no se extraen las conclusiones a que llega el recurrente. Por el contrario, el Tribunal ha contado en este caso con el testimonio de un testigo cuya apreciación valorativa corresponde al Tribunal que percibió su declaración directamente (principio de inmediación), por cuya razón la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS de 29 de Enero de 1.997, 16 de Abril de 1.999 y 27 de Diciembre de 2.002) ha dicho insistentemente que la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades valorativas del Recurso de Casación.

En definitiva, por las razones expuestas, este motivo casacional debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECR, el recurrente alega la inaplicación del art. 20.2 del CP común, ya que que a su juicio la enfermedad que sufre « embriaguez patológica con grave repercusión comportamental que cursa con estado crepuscular de conciencia, agresividad, impulsividad y pérdida de control sobre la ingesta» le anulaba notablemente su capacidad cognoscitiva y de libre determinación.

Este motivo debe ser desestimado por una serie de consideraciones a cual más contundente:

  1. - Porque esta cuestión no se planteó en la primera instancia, lo que impide ahora pronunciarse sobre ella. Así lo hemos dicho entre otras Sentencias en las de 24 de Abril de 1.997, 11 de Octubre de 1.999 y 24 de marzo de 2.001. En ellas se manifestó, en lo que aquí interesa, que no es posible ejercer el control casacional en los casos en que, como el presente, se introducen cuestiones nuevas, pues el Recurso de Casación requiere que su formulación obedezca a motivos tasados sobre cuestiones previamente suscitadas y resueltas por el órgano a quo.

  2. - Porque la supuesta embriaguez patológica del recurrente no aparece recogida en los hechos probados de la Sentencia, cuyo contenido respecto a este extremo deviene inamovible, sin posibilidad alguna por parte de esta Sala y en este momento procesal, de modificar este apartado que fue declarado probado por el Tribunal a quo, que presenció la prueba y su resultado desde la insustituible posición que depara la inmediación.

    A este respecto hemos dicho que en los casos como el presente en que no se ha utilizado la vía del art. 849.2 de la LECR para modificar el relato probatorio, habrá de estarse a los hechos que con tal carácter se consignan en la Sentencia recurrida (STS Sala 5ª de 7 de Febrero de 2.002).

  3. - Porque, según la Doctrina de esta Sala y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS Sala 5ª de 7 de Noviembre de 2.001 y 7 de Febrero de 2.002, entre otras) los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse probados como el hecho mismo, lo que no ocurre en el presente caso, tal y como se desprende del relato fáctico de la Sentencia impugnada en el que no se hace mención alguna a dicha enfermedad y a su repercusión sobre la capacidad intelectiva y volitiva del recurrente.

    En definitiva, al no resultar probado el soporte fáctico de la eximente alegada, como era obligado a la luz de de la Doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO

Finalmente, se alega vulneración del Principio "ne bis in idem", parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora, consagrado en el art. 25. 1 de la CE ( STC 2/1981 de 30 de Enero), por haberse impuesto al recurrente varias sanciones- la última penal- que traen su origen de unos mismos hechos.

Los hechos de los que trae causa el presente Recurso de Casación se remontan al 30 de Marzo de 2.001, fecha en que el Soldado MPTM D. Bartolomé, a las 9:05 horas aproximadamente, con ocasión de encontrarse en los establos de la Unidad (Yeguada Militar de Ibio en Cantabria) desempeñando sus funciones como encargado de la limpieza de yeguas, insultó al Brigada Claudio a quien llamó "hijo de puta" y "mi Brigada, es usted un payaso", al tiempo que arrojaba una bolsa con útiles de limpieza contra un carro y un cepillo al suelo, dirigiéndose hacia el Suboficial, siendo sujetado por los también Soldados D. Ángel y D. Pedro Jesús.

Por tales hechos se incoaron primero varios procedimientos por falta leve que concluyeron con la imposición de varias sanciones de 14 días de arresto domiciliario y después Expediente disciplinario por falta grave que fue suspendido por Acuerdo de la Autoridad Militar competente al haberse incoado simultáneamente Causa penal por tales hechos.

El Sumario abierto al efecto concluyó mediante Sentencia objeto del presente Recurso de Casación por la que se impuso al recurrente la pena de cinco meses de prisión. En el fallo de dicha Sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento:

para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo de privación o restricción de libertad que hubiera extinguido por los mismos hechos, incluidas aquellas sanciones disciplinarias que le hubieran sido impuestas

.

Las sanciones disciplinarias alcanzarán firmeza administrativa.

SEXTO

Centrado así el objeto de este motivo en que se funda el Recurso y las circunstancias que han dado lugar al mismo, hemos de iniciar su examen recordando que desde la STC 2/1981 de 30 de Enero, el Principio "ne bis in idem" integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 de la CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones.

Dicho Principio implica en el orden material el derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por el mismo hecho, con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa o, en el seno de un mismo procedimiento ( por todas, SSTC nº 159/85, 94/86 y 204/96).

La garantía material de no ser sometido a "bis in idem" tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada (SSTC nº 154/99, 177/99 y ATC nº 329/95), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializada - en palabras del Tribunal Constitucional- en la imposición de una sanción no prevista legalmente.

Esto, por lo que se refiere al orden material, que no agota- como diremos- los efectos de dicho Principio.

En efecto, según la Doctrina del Tribunal Constitucional, el principio enunciado produce un efecto más consistente en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar un nuevo procedimiento y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial efectiva dispensada por la anterior decisión firme (STC nº 15/87).

Ahora bien, hasta ahora el Tribunal Constitucional sólo ha reconocido de manera expresa autonomía al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador cuando se trata de un doble proceso penal (STC nº 159/87) de modo que la mera cohexistencia de procedimientos sancionadores, penal y administrativo que no ocasiona una doble sanción no ha adquirido relevancia constitucional.

Junto a esta vertiente, el Tribunal Constitucional ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal de este principio que, de conformidad con la STC nº 77/83 se concreta en la regla de preferencia de la Jurisdicción Penal sobre la Administración, en aquellos casos en que los hechos a sancionar puedan ser no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito. De esta subordinación deriva una triple exigencia:

  1. el necesario control a posteriori por la Autoridad Judicial de los actos administrativos mediante el oportuno Recurso.

  2. La imposibilidad de que la Administración, salvo contadas excepciones lleve a cabo actuaciones sancionadoras en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta.

  3. La necesidad de respetar la cosa juzgada (STC nº 2/2.003).

El Principio "ne bis in idem" en la forma expuesta, eso sí, está reconocido por los Convenios Internacionales sobre derechos humanos. Así, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que " nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya absuelto por una Sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el Procedimiento Penal de cada país".

Por otra parte, el art. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce este derecho con un contenido similar. A los efectos de la aplicación de las garantías de un proceso justo (Art. 6 del CEDH), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye dentro de los conceptos de infracción y sanción penal también las de carácter administrativo, partiendo de un concepto sustantivo de la materia, al no considerar relevante la denominación de la legislación en que se encuentre y equiparando a los efectos del art. 4 del Convenio, el castigo en un proceso penal con el procedimiento y sanción administrativa (SSTEDH caso Craudinger vs Austria de 29 de Mayo de 2.001, caso Frau Ficher vs Austria de 30 de Mayo de 2.002).

SÉPTIMO

Procede, pues, examinar a la luz de la Doctrina expuesta si:

  1. Existió la triple identidad requerida de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos.

  2. En caso afirmativo, si la solución adoptada por el Tribunal de instancia de descontar de la pena impuesta el tiempo de arresto domiciliario sufrido por el recurrente a consecuencia de las sanciones disciplinarias satisface la interdicción de incurrir en "bis in idem" o si, por el contrario, lo que ha de dejarse sin efecto es la pena impuesta por el Tribunal Militar.

Para valorar si en este caso concurren las tres identidades antes señaladas se ha de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de los hechos acotados por la Administración en las resoluciones sancionadoras, de una parte, y en la judicial, de otra, pues como indica tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal de Derechos Humanos, cuando diferentes ilícitos basados en un acto son perseguidos de forma consecutiva, el Tribunal debe examinar si dichos ilícitos tienen o no los mismos elementos esenciales (STEDH de 29 de Mayo de 2.001 y 6 de Junio de 2.002 y STC nº 2/2.003, entre otras).

Pues bien, a la luz de la Doctrina expuesta, previa comparación de los hechos expresamente recogidos en las resoluciones sancionadoras y la Sentencia penal, esta Sala llega a la conclusión de que los elementos de los ilícitos administrativos militar y penal tienen los mismos elementos esenciales, de ahí que se aprecie identidad de persona, hechos y fundamentos, pues los hechos que se juzgan son idénticos.

Esta afirmación de que los hechos y el fundamento del castigo son idénticos y que, por tanto, se ha producido una sobredimensión punitiva al superponerse a las sanciones disciplinarias la penal, creando así por esta vía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador, no conduce automáticamente a la estimación de este motivo casacional y ello porque en este caso no se ha producido de hecho, y remarcamos lo de "de hecho", la reiteración punitiva constitucionalmente prohibida y no ha sido así porque el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración las sanciones impuestas en vía disciplinaria al descontarlas de la pena impuesta, dejando así practicamente sin efecto dichas sanciones, salvo en lo referente a la cancelación de antecedentes que dicho Tribunal debió acordar (considerándose necesario por esta Sala añadir al fallo de la Sentencia para completarlo el siguiente pronunciamiento: "... déjense sin efecto las anotaciones realizadas en el expediente personal del recurrente relativas a las sanciones que se le impusieron en su día por los mismos hechos que fueron objeto de condena penal...").

Así pues, resulta claro que en este caso materialmente no se ha impuesto al recurrente varias sanciones en vía administrativa y otra en vía penal, de ahí que no se haya, pues, infringido el art. 25.1 de la CE. Por ello, una solución como la adoptada por el órgano judicial no puede considerarse lesiva de la prohibición de incurrir en "bis in idem" ya que entre otras consideraciones, el Tribunal de instancia no podía, de una parte, dejar de condenar penalmente al recurrente dada la prevalencia de la Jurisdicción Penal, y de otra, no podía desconocer que la pena impuesta al mismo podía suponer una reiteración sancionadora prohibida por el art. 25.1 de la CE.

Como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 2/2.003 de 16 de Enero, el hecho de que la legislación no prevea expresamente solución para los casos en que la Administración no suspenda el Expediente administrativo, estando abierto un proceso penal, explica su actuación. Una ponderación similar la efectuó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 30 de Julio de 1.998, en el Caso Oliveira.

OCTAVO

Finalmente, cabe examinar:

  1. - Si se ha desconocido en este caso el efecto de la cosa juzgada.

  2. - Si la apertura de un Proceso Penal una vez sancionados los hechos en vía administrativa vulnera el principio "non bis in idem".

La respuesta ha de ser negativa en ambos casos. En el primero, porque según reiterada Doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC nº 68/84), el efecto de cosa juzgada sólo es predicable de las resoluciones judiciales, y, en el segundo, en razón a que la interdicción constitucional de apertura de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualquier procedimiento sancionador, sino tan sólo a aquellos que por las características del procedimiento y su grado de complejidad puedan equipararse a un proceso penal.

En aplicación de dicha Doctrina al presente caso ha de concluirse que en el mismo no regía la prohibición constitucional de doble procedimiento. La sencillez del procedimiento administrativo sancionador- se trataba de un procedimiento por falta leve- unido a que, como esta Sala ha dicho en precedentes ocasiones, la funcionalidad de los Ejércitos exige en ciertas ocasiones dar una respuesta rápida a actos de indisciplina tramitados por el procedimiento de falta leve (en razón a su falta de complejidad procedimental y a la naturaleza de las sanciones impuestas así como de las faltas apreciadas) impiden equiparar el Expediente sancionador sustanciado por falta leve a un Proceso Penal a los efectos de entender que el recurrente ha sufrido una vulneración de su derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador.

En conclusión, en el caso examinado, la Sentencia penal impugnada no ha vulnerado el derecho a no ser sancionado en una misma ocasión por los mismos hechos con el mismo fundamento (art. 25.1 de la CE), pues no ha existido reiteración sancionadora ni tampoco lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos, ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/184/03, interpuesto por el Soldado M.P.T.M. D. Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier y asistido de la Letrada Dña. Mª Victoria Blázquez Esteban-Zarzo, contra la Sentencia nº 066/03, dictada con fecha 24 de Septiembre de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario nº 43/10/02. En su consecuencia, debemos CONFIRMAR y confirmamos la Sentencia recurrida con la siguiente adición:

Déjense sin efecto las anotaciones realizadas en el expediente personal del recurrente relativas a las sanciones que se le impusieron en su día por los mismos hechos que fueron objeto de condena penal

.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma legalmente establecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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