ATS, 19 de Junio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7362A
Número de Recurso352/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 493/06 la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), dictó Auto, de fecha 12 de marzo de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparados sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil "ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2007, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de abril de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El examen adecuado de la presente queja exige dejar constancia, inicialmente, de los siguientes antecedentes expuestos por la propia recurrente en su escrito formulando este recurso; así, según se dice, dictada Sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias Sentencia, en segunda instancia, con fecha 11 de enero de 2003, que fue notificada a la recurrente el 15 de enero de 2003, ésta solicitó, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2007, aclaración de la Sentencia por incurrir la misma en un "error manifiesto", solicitud que fue denegada por presentación fuera de plazo mediante providencia de fecha 30 de enero de 2007, notificada a la recurrente con fecha de 31 de enero de 2007, presentando el día 8 de febrero de 2007 la misma parte recurso de reposición contra la citada providencia que fue denegado mediante Auto de 21 de febrero de 2007, notificada a la recurrente con fecha de 26 de febrero de 2007 . La misma parte recurrente intentó la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación con fecha 6 de marzo de 2007 que les fue denegada, por haber sido presentado el escrito de preparación de dichos recursos fuera de plazo, mediante Auto de 12 de marzo de 2007, notificado al recurrente con fecha de 16 de marzo de 2007, que fue recurrido en reposición por dicha parte recurrente y hoy se recurre en queja, alegándose, en síntesis, la procedencia de tener por preparados ambos recursos en atención a que, según entienden las recurrentes, tras notificárseles el Auto denegando el recurso de reposición contra la denegación de la petición de corrección de error material, se habría iniciado la apertura del plazo de cinco días establecido en los arts. 470.1 y 479.1 de la LEC 1/2000, respectivamente, para la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, invocando los arts. 214.3 de la LEC 2000 y 267.3º de la LOPJ, así como el artículo 448.2 de la LEC 2000, el artículo 24 de la CE y la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional. 2.- Así expuesto este recurso, para su resolución hemos de partir de las siguientes consideraciones: la LOPJ, tras su modificación operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, después de exponer en el apartado 1 de su art. 267 el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales, contempla en sucesivos apartados de este precepto la posibilidad de dichas resoluciones sean objeto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento, estableciendo en su apartado 8 una norma sobre el cómputo de los plazos para recurrir en tales supuestos; la publicación de la indicada reforma operada por la mencionada LO 19/2003, ha supuesto la entrada en vigor del art. 214 de la LEC 1/2000, conforme prevé la Disposición final decimoséptima de dicha LEC 1/2000 . Así pues, con la entrada en vigor del art. 214 LEC 1/2000, nos encontramos que la LEC contiene un sistema específico en el proceso civil de aquellas circunstancias que suponen una crisis del principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales que, también proclama, en el apartado 1 del citado art. 214, y, como la LOPJ, distingue entre aclaración, rectificación de errores materiales y subsanación o complemento; si bien, de un lado, establece en el artículo 448.2 una previsión específica para los supuestos de petición de aclaración, conforme a la cual el plazo para recurrir inicia su cómputo tras la notificación del Auto procediendo a la aclaración o denegándola, y, por otra parte, una previsión, igualmente específica, para los supuestos de subsanación o complemento de tales resoluciones, en el 4 de su art. 215, en el que, asimismo, se establece que el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos se iniciará a partir de la notificación del Auto que las acordara o denegara; ninguna norma específica se encuentra en la LEC 1/2000

    , semejante a las expuestas, para los supuestos en que se produzca una mera corrección de error material.

  2. - Conviene en este punto incidir en la diferente naturaleza de las instituciones mencionadas; a diferencia de lo que puede ser objeto de aclaración y de subsanación o complemento, la corrección de errores materiales, a los que se refiere el apartado 3 del art. 214 de la LEC 1/2000 como "manifiestos" y "aritméticos", según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración -que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto- y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento -en cuanto va dirigidas a suplir omisiones y defectos-; la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su art. 214, en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar "en cualquier momento", a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado art. 214 y en los diversos apartados del art. 215 ; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000, la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los arts. 448.2 y 215. 4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa; lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar "un error de cuentas" -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución- consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazo procesales, incluso con una petición manifiestamente improcedente porque finalmente no existiera el error denunciado, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución -que pueda estar ejecutándose o prácticamente ejecutada- que el legislador sólo ha previsto, en relación a las Sentencias firmes, para el excepcional medio que constituye la revisión.

  3. - No pueden, por tanto, tomarse en consideración los argumentos de la parte recurrente, puesto que el artículo 448. 2 de la LEC 1/2000, como hemos visto, no va referido sino a los supuestos de aclaración, que no es el que nos ocupa ya que, como se ha reiterado, estamos ante una simple corrección de un error material de transcripción, y la vigencia del art. 214 de la LEC 1/2000, que de manera automática se produce por imperativo de la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000, al efectuarse la reforma de la LOPJ por la LO 19/2003, nos obliga a estar a la específica configuración que para el proceso civil se establece en las materias contempladas en dicho artículo 214, con la consecuencia examinada en el fundamento precedente de esta resolución.

    Así pues, debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio de los recursos, si bien aclarando que, en contra de lo que se alega en el escrito de queja, el Auto denegatorio de la preparación de los recursos, como el desestimatorio de la petición de reposición, dan satisfacción al deber establecido con carácter general en el art. 120.3 de la Constitución, y en el art. 218.2 de la LEC 1/2000, específicamente para el proceso civil, desde el punto y hora en que se facilitan, aun cuando sea brevemente, los argumentos determinantes de la ratio decidendi de la resolución (cf. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97, y SSTC 28/94, 91/95,153/95, 32/96, y 1/99 ), y se posibilitan de este modo, pues, los fines a cuya satisfacción se orienta el referido deber procesal, permitiéndose a las recurrente conocer los argumentos que sustentan la decisión judicial (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ), y, en consecuencia, obtener su revisión a través de los medios impugnatorios correspondientes, como efectivamente ha sucedido, con lo que se satisface cumplidamente la exigencia de motivación, que, por demás, no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (cf. SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 32/96 ), que pueden deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ), sobre todo en el presente caso en el que, como señala la resolución recurrida, cuando se presenta la solicitud de aclaración el 29 de enero de 2007, ya había transcurrido el plazo señalado en los artículos 470.1 y 479.1 de la LEC.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias, (Sección 5ª), denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2007 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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