ATS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 149/06 seguido a instancia de Dª Blanca contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y AFINSA ALMERÍA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante y estimaba en parte el interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2007 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía, D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de Dª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte actora pretende, al interponer el presente recurso, que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 10 de enero de 2007 (Rec. 3014/2006 ), que ha declarado la improcedencia del despido acordado por AFINSA Almería y, en su lugar, dicho despido sea calificado como nulo por haberse vulnerado su derecho de indemnidad, reconociéndole el derecho a una indemnización adicional. La demandante había prestado sus servicios para AFINSA en las oficinas de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería para la igualdad y el bienestar social de la Junta de Andalucía, con categoría de licenciada en Derecho desde enero de 2004, en virtud inicialmente de contrato para obra o servicio determinado para "asesoramiento jurídico para protección del menor en la Delegación de Asuntos Sociales". Posteriormente se celebraron otros contratos de la misma modalidad y con el mismo objeto: de 1-1-2005 a 30-6-2005, de 1-7-2005 a 30-9-2005 y de 1-10-2005 a 31-12-2005. Durante ese tiempo prestó servicios bajo la supervisión del personal de la Consejería, con la misma jornada y funciones que el resto de trabajadores de ésta, coordinándose con ellos para determinar las fechas de permisos y vacaciones. Debe tenerse en cuenta que la Consejería dictó resolución el 15-12-2003 acordando la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia técnica a AFINSA, extendiendo éste su duración del 1-1-2004 hasta el 31-12-2004, con prórroga posterior hasta el 31-12-2005. La actora presentó papeleta de conciliación contra AFINSA, asociación con personalidad jurídica sin ánimo de lucro y estructura propia, y posterior reclamación previa contra la Consejería para que se le reconociese la condición de indefinida en esta última, interponiendo la demanda correspondiente el 7-10-2005. El 3-1-2006 AFINSA le comunicó la extinción de su relación laboral por finalización de su contrato temporal, sin que se hubiese producido la renovación del contrato de consultoría y asistencia celebrado entre los dos demandados. En instancia se declara la existencia y nulidad del despido aceptando que se trata de una cesión ilegal de trabajadores y que la única causa de la extinción es la iniciación de un proceso judicial contra la empresa, interponiendo recurso de suplicación ambas partes. La Sala ratifica la consideración de cesión ilegal, pero califica el despido como improcedente al entender que la extinción es ajena al pleito judicial previo, rechazando, por ende, también la prestación de la actora de reconocimiento de una indemnización adicional por el juego de los arts. 180 y 181 LPL . Contra esta resolución interpone el presente recurso de casación, construido sobre dos motivos, el primero referido a la nulidad del despido, y el segundo al derecho a la indemnización en caso de aceptarse tal nulidad.

Para el primer motivo aporta la actora como sentencia de referencia la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 25 de mayo de 2000 (Rec. 973/1999 ). En este caso, el Juzgado de lo Social había estimado la falta de legitimación pasiva de la codemandada -- Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias-- y declarado la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa Sociedad Canaria de Fomento Económico S.A. con los efectos legales inherentes derivados de tal declaración. Dicha empresa, para la que prestaba servicios el demandante mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, había suscrito con el Gobierno de Canarias un contrato de arrendamiento de servicios para realizar tareas relacionadas con la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, y en fecha 12-9-1997 con efectos de 30 de septiembre, se le comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral por finalización de la causa que la motivó. En la sentencia se adiciona un nuevo hecho probado relativo a la demanda formulada por aquél el 18-7-1997, reclamando cesión ilegal y fijeza en la Comunidad Autónoma, que fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación mediante el reconocimiento del actor como trabajador fijo en la Consejería de Economía y Hacienda. En el trámite de recurso, el demandante sometió a debate de la Sala, por lo que a este recurso interesa, la nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad. Pretensión que tuvo favorable acogida, al entender la Sala que había quedado constatada la existencia de indicios suficientes de que la decisión de la empleadora, tomada el 12 de septiembre de ese mismo año, podía obedecer a una represalia por las actuaciones judiciales entabladas y constituir así un indicio de conducta discriminatoria, y la demandada no había probado que hubiese unas razones mínimamente consistentes para justificar el despido.

No concurre la contradicción necesaria porque entre un caso y otro median diferencias relevantes. Así en la sentencia de referencia concurrían indicios de que la decisión empresarial era una represalia por entablar acciones judiciales, que no aparecen en este pleito. En efecto, lo que sucede en este caso es que la actora tenía un contrato de trabajo temporal cuya duración coincidía con el que mantenía su empleadora con la Consejería, y al no renovarse este contrato administrativo se le comunica la finalización de su relación laboral. Puede entenderse, así, como lo hace la Sala, que es esta no renovación la causa, y no otra, del cese, sin que se hayan aportado indicios suficientes de la represalia sostenida por la recurrente.

SEGUNDO

Obviamente, en la medida en que el segundo motivo del recurso quedaba pendiente de la estimación del primero y por ende de la declaración de la existencia de lesión del derecho de indemnidad, no puede ser tampoco admitido. No en vano, en el presente caso, por lo ya dicho, no se considera cercenado derecho fundamental alguno que justifique la obtención de una indemnización adicional. Indemnización que se reconoce en la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de mayo de 2005 (Rec. 654/2005 ), porque la Sala considerar vulnerado el derecho de indemnidad del actor. En este caso el demandante había prestado sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Los Yebenes como monitor deportivo, en condición de personal laboral fijo, desde el 12-3-1991, ostentando desde esa fecha la categoría de director técnico, y tras disfrutar de una excedencia voluntaria el Ayuntamiento lo reincorpora como monitor deportivo. El actor acciona contra esta decisión alegando que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, recayendo sentencia firme que declara nula la decisión y ordena que el trabajador sea repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo como director técnico del Patronato Deportivo Municipal. El Ayuntamiento no cumple la sentencia y el trabajador solicita el 30-10-2003 su ejecución forzosa, alcanzando un acuerdo para su cumplimiento el 15-1- 2004. Ese mismo día pese a los triunfos cosechados, se acuerda proponer al Pleno Municipal la disolución del Patronato, asumiendo sus funciones la Concejalía de Deportes, tras lo cual se envía una carta al trabajador, que además era representante de los trabajadores, comunicándole la amortización de su puesto de director técnico, y ofreciéndole el puesto alternativo de monitor deportivo, o el abono de la indemnización que se ponía a su disposición. El trabajador acciona por despido con vulneración de derechos fundamentales, por considerar que en realidad la extinción es una represalia al ejercicio de la previa reclamación por modificación de condiciones de trabajo, razonando la Sala que se han aportado indicios en este sentido, al estar la decisión directa e inmediatamente concatenada en el tiempo con la acción judicial, sin que la otra parte haya probado lo contrario, concurriendo además una situación de representación electa de los trabajadores que también por esa vía extintiva quedaría irremisiblemente dañada sin justificación alguna. Concluye, así, la Sala señalando que la decisión extintiva es un despido realizado con vulneración de derechos fundamentales, con la consiguiente consecuencia de su nulidad, a la que además se anuda la condena preceptiva a la readmisión, el abono de los salarios dejados de percibir y la reparación del daño causado ( artículo 180.1 LPL ), "como consecuencia de la lesión en sus derechos de índole constitucional, que comporta sin duda daño moral grave y perturbaciones importantes de la vida personal y laboral del afectado. Indemnización perfectamente compatible con la acción de despido ejercitada".

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 18 de septiembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala el 26 de septiembre. En ellas se insiste, respecto del primer motivo, en los argumentos barajados en la interposición del recurso para sostener que hay indicios de lesión de derecho fundamental, lo que no fue apreciado en la instancia correspondiente y lógicamente no corresponde de esta Sala, particularmente porque las circunstancias concurrentes en uno y otro caso son muy diferentes, como ya se ha señalado. Y respecto del segundo motivo, como la propia recurrente admite su éxito queda supeditado al éxito del primero, no obtenido en este caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 3014/06, interpuesto por Dª Blanca y CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 2 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 149/06 seguido a instancia de Dª Blanca contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y AFINSA ALMERÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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